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Lapurdi. Instituciones

Su principal característica es el fuerte sabor troncal de sus disposiciones, unido al respeto del derecho de la mujer a sus bienes aunque haya casos (tít. XII, art. 14) en que la preferencia del varón rompe este equilibrio. Es un derecho de familia extenso que recuerda al de Vizcaya.

  • Bienes troncales. No se puede vender, hipotecar o de cualquier otra manera enajenar los bienes procedentes de los abuelos (papoaux et avitins) no siendo por asignación matrimonial o necesidad urgente, y el acto de enajenar en cualquier otro caso es nulo y de ningún efecto y valor no siendo realizado con el consentimiento del hijo mayor emancipado o del más allegado que según costumbre debe suceder (Tít. V, art. I). Se entiende dicha emancipación según la costumbre cuando con el consentimiento del padre o de la madre, el hijo o hija mayor está casado y el padre o la madre le han dado su parte de herencia y vive aparte por sí mismo (Tít. V, art. II). El hijo o hija mayor siendo emancipado, como se ha dicho más arriba, puede vender sus bienes no siendo bienes troncales, los cuales no puede vender sin el consentimiento de su padre o de su madre (Tít. V, art. VI).
  • La renta o censo. Si el señor directo manda poner en pregón y subasta la cosa dada por él en censo y renta, para que le sean satisfechas las rentas atrasadas, el más cercano para suceder al señor usufructuario es preferido a cualquier otro, dando lo que el que más ofrezca hubiera dado (Tít. VI, art. XIII).
  • El matrimonio. Hombre y mujer unidos por matrimonio gozan en comunidad los bienes gananciales, adquiridos, muebles e inmuebles, hechos durante el matrimonio, de los cuales el marido, como señor de los mismos, puede disponer mientras viva según su gusto y parecer (Tít. IX, art. I). No siendo que la mujer los hubiera adquirido en mercancías o por su industria, de los cuales no puede el marido disponer sin consentimiento de la mujer, ni la mujer sin el del marido, no siendo por testamento cada uno de la mitad que le corresponde (Tít. IX, art. II). El marido no puede realizar ninguna venta ni enajenación de bienes asignados al matrimonio si la mujer no lo consiente ni tampoco la mujer sin el consentimiento del marido (Tít. IX, art. VI). La venta, obligación, donativo o recibo que una mujer realiza a favor de alguien, siendo ella casada, no vale si va en perjuicio del marido, no siendo que fuese ella comerciante, y en ese caso sólo en su mercancía, o fuese por herencia o para alimentar a sus hijos (Tít. IX, art. IX). El marido o mujer sobreviviente que ha llevado dote o donativo por bodas, vulgarmente llamado dote, por lo cual los bienes del otro le son asignados, si hay hijos del matrimonio, retiene y posee dichos bienes hasta que el hijo sea mayor de edad y casado, en este caso el sobreviviente toma la mitad del dote del matrimonio del hijo y la otra mitad que tenía que pertenecer al difunto si viviese, es para el hijo (Tít. IX, art. XII).
  • Los hijos. Si el hijo-a casado o no, muere sin hijos, hermanos y hermanas, estos bienes vuelven al pariente más allegado hábil a suceder restituyendo sólo lo traído al matrimonio por el sobreviviente, conjunto de camas y ropas de vestir, si se trata de cosas, reservado el lecho nupcial, o de varias camas la mejor y el arreglo o donación que hubiera sido hecho en favor de dicho matrimonio: no siendo que fuera dicho de otra manera en el contrato matrimonial (Tít. IX, art. XV). El hijo o hija mayor que está casado con el beneplácito de su padre o madre, o del sobreviviente o después de la edad de veintiocho o veinte años respectivamente, tienen obligación de darles, si los dos viven, enteramente o la mitad al sobreviviente de la dote que le es traída, y la otra mitad emplearla en provecho o utilidad de la casa (Tít. IX, art. XVII). El hijo o hija mayor que ha dado la dote matrimonial a sus padres o la mitad al sobreviviente, si quiere residir aparte, puede, si le parece bien, pedirles reparto; y se le debe dar la mitad de los bienes troncales excepto en las divisas, y lleva la mitad de las cargas que les afectan y la otra mitad queda para sus padres o al sobreviviente (Tít. IX, art. XVIII).
  • Los menores. El padre o madre sobreviviente tiene la custodia de los hijos menores de edad, así como de sus bienes troncales, y de los bienes adquiridos por el difunto, tanto durante el matrimonio como anteriormente, aunque el sobreviviente haya contraído segundas nupcias, con tal haga inventario y dé garantía de conservar dichos bienes y devolverlos no deteriorados (Tít. X, art. I). Si el sobreviviente fallece, el hijo mayor habiendo cumplido los dieciocho años de edad está encargado de los demás hijos, sean del primer o segundo matrimonio, así como de los bienes, haciendo inventario y dando garantía como se dice arriba (Tít. X, art. II). Si el padre y la madre han fallecido dejando a sus hijos sin tutor, el baile, requerido por los parientes de los menores, les da como tutores los que entre los parientes más próximos sean más entendidos e idóneos, uno de parte del padre y otro de la madre (Tít. X, art. III).
  • Libertad de testar. Cualquiera que esté en posesión de sus derechos, sea varón sea hembra, puede otorgar testamento, teniendo quince años cumplidos y no anteriormente (Tít. XI, art. I). El que está bajo la autoridad de otro no puede otorgar testamento antes de la edad de dieciocho años cumplidos; y, pasados éstos, puede disponer de los bienes que le pertenezcan (Tít. XI, art. II). Cualquiera puede disponer de sus bienes adquiridos como le parezca por testamento, o cualquier acto de última voluntad; con tal que, si tiene hijos, deje a cada uno de ellos cualquier cosa por insignificante que sea de dichos bienes adquiridos sin que los hijos puedan pedir otra cosa. Sin embargo, de dichos bienes adquiridos se prelevan las misas y gastos de sus funerales y a falta de éstos, de los bienes avitins (Tít. XI, art. III). De los bienes avitins, no se puede testar sin el consentimiento del que debe suceder; y siendo hijo tiene que ser emancipado (Tít. XI, art. IV).
  • Primogenitura. En las casas y herencias nobles, si el que ha fallecido sin otorgar testamento, dejando varios hijos, le sucede el primer hijo varón, si no hay hijos más que de un matrimonio (Tít. XII, art. I). Pero si hay hijos de varios matrimonios y del primero sólo hay hijas, la hija mayor del primer matrimonio sucede y excluye todos los hijos de los demás matrimonios, aunque entre ellos existan varones (Tít. XII, art. II). En los bienes rurales avitins, el hijo mayor de matrimonio legal sucede a su padre y madre, sea hijo, sea hija (Tít. XII, art. III). Si el hijo-a contrae matrimonio antes de dicha edad de veintiocho o veinte años respectivamente contra el consentimiento y voluntad del padre y de la madre, de los cuales es la sucesión de que se trata, o al faltar el padre y la madre, sin el consejo y beneplácito del abuelo y abuela u otro ascendiente a quien se trata de suceder, pierde el derecho de primogenitura y de suceder igualmente, cuanto tiene lugar sucesión igual, y se debe contentar con la legítima más abajo establecida por la costumbre: y el derecho de primogenitura., en caso de esta privación, va de grado en grado según el orden de genitoría y la porción varonil al verificarse el reparto de la herencia, en lo que excede de la legítima va a acrecentar la correspondiente a los demás herederos (Tít. XII, art. X). El mayor o la mayor que, según costumbre, sucede a sus padres o abuelos en los bienes troncales, está obligada para toda parte legítima de dichos bienes, de casar sus hermanas por parte de los padres, o de la parte de la cual dichos bienes proceden, según la facultad de éstas si ellas sirven en casa del mayor o de la mayor respectivamente, o en otra parte según voluntad del que sucede; de otra manera no tiene obligación de casarlos (Tít. XII, art. XIX). En cuanto a sus hermanos menores de padre y madre, y de la parte de la cual preceden los bienes tiene obligación de darles sólo la cuarta parte de la legítima, que de derecho les pertenece; y si han sido casados por los padre y madre, abuelo o abuela, o uno de ellos, no pueden de ninguna manera querellarse o reclamar en la sucesión (Tít. XII, art. XX).
  • Fianza. Si el marido entra como fiador en favor de alguien, los bienes procedentes del lado de la mujer quedan libres de toda obligación (Tít. XVIII, art. XII).