Concept

Romanización (version de 1996)

Transformaciones operadas durante el período colonial romano III.El marco político administrativo

d) Las instituciones municipales. Toda comunidad peregrina que aspire al rango municipal ha de adecuar tarde o temprano sus formas organizativas a las del municipio romano, básicamente unitarias en el área durante la etapa imperial. Sus elementos característicos vienen a ser el Senado u ordo decurionum (llamada también curia en el Bajo Imperio), que se compone de un número determinado de miembros elegidos de por vida en función de su poderío económico; la plebs o populus, que representa al conjunto de ciudadanos de pleno derecho; y las magistraturas anuales, cuyos puestos cimeros corresponden a dos duoviri iure dicundo -con atribuciones jurisdiccionales en el ámbito de la civitas-, dos aediles -encargados de cuanto hace al cuidado del patrimonio inmobiliario y al avituallamiento de la comunidad- y dos quaestores -que se ocupan de la hacienda municipal-. Como dicho, éste será poco más o menos el modelo organizativo al que habrán de adecuarse -o al que tenderán en todo caso- las comunidades peregrinas en la medida en que, hegemonizadas por ese grupo oligárquico al que nos referíamos más arriba, aspiren al estatuto privilegiado de municipios. De hecho no parece raro el caso de comunidades peregrinas y estipendiarias que por mimetismo o por ambición de promoción jurídica reproducen en su ordenamiento interior las formas organizativas romanas, documentándose en relación con las mismas aediles, quaestores y otros cargos burocráticos de rango inferior. Apenas sabemos nada, por lo demás, sobre las peculiaridades de organización institucional de las ciudades peregrinas, en la que cabe, en todo caso, presumir, para cuanto no suponga calco de lo municipal latino-romano, una cierta variedad de formas. Por lo que dan a entender las tesserae hospitales del NO. peninsular (y en la medida en que quepa extrapolar a la realidad del área lo que de ellas resulta), habría que pensar en la existencia de unas magistraturas dentro de tales comunidades, a las que vemos, por otra parte, capaces de actuaciones de valor legal reconocido

e) Circunscripciones jurisdiccionales dentro del marco provincial: los Conventus iuridici. Para obviar de algún modo los inconvenientes que de la excesiva extensión de las circunscripciones provinciales se siguen para el buen gobierno de las mismas, el gobierno imperial se impone ya desde los días de Augusto la tarea de redistribuir el espacio provincial en unidades administrativas de menor extensión -los conventus iuridici-, sujetas, desde luego, a la jurisdicción superior del gobernador, pero desde las que resulte, por otro lado, más asequible atender las necesidades específicas de gobierno de cada una de las áreas afectadas. La institución del conventus, que, como dicho, tiene un claro precedente bajo Augusto, parece ir configurándose de forma definitiva bajo Claudio y los reinados inmediatos, dejando de existir con la reforma dioclecianea. Conocemos por Plinio el cuadro general de los conventus peninsulares y, más concretamente, los de la Hispania Citerior Tarraconense, en los que se integran los diversos pueblos del área: Vascones y Berones y otros pueblos de la zona oriental acuden al conventus Caesaraugustano; Várdulos, Carietes (sic) y Autrigones y otros pueblos de la zona occidental, al conventus Cluniense.