Sailkatu gabe

GIPUZKOA (INSTITUCIONES PÚBLICAS)

Distribución fogueral.

Es acaso el punto menos claro de la legislación foral y no es extraño que no aparezcan, en los trabajos de vulgarización, concreciones definitivas que no dejen lugar a la duda. Tampoco aquí se dará por completamente dilucidada la cuestión, sino que se presentarán objetivamente los diversos criterios seguidos, aun en los últimos tiempos del régimen, a los que parece debiera haber llegado ya una idea clara del problema. "Ese mismo nombre de fuegos -dice Echegaray- indica que en sus comienzos esta votación se ajustó al número de hogares que cada Concejo contenía. Quiere decirse que la familia en Guipúzcoa no sólo constituía la unidad social, sino también la unidad política. Andando el tiempo, ese número de fuegos se ajustó a la proporción en que cada municipio contribuía a los gastos de la Hermandad" (Echegaray, 1924-29). En 1816 dictaminó la Comisión para el arreglo fogueral que, teniendo en consideración las bases de que se usó en los años anteriores y las que recomiendan los economistas políticos para semejantes operaciones, le parecía el principio más aceptable el que se funda en los datos de la población, por ser el más análogo y único abrazado por el Fuero en los Capítulos 7.° y 8.° del Titulo IV, y por las demás circunstancias de una distribución justa y equitativa. Como se ve, en el dictamen nombrado se atiende a ese primitivo concepto familiar que fue el fundamento de la foguera. Pero este criterio no fue obstáculo para que en 1819 la Comisión entonces designada informase que la base más justa y equitativa para el arreglo fogueral era la proporción que resulta entra la población y la riqueza de cada pueblo. Así se adoptó provisionalmente. Donde más de manifiesto se pone la anárquica dispersión de conceptos en asunto tan importante dentro del mecanismo de la vida foral, es en las deliberaciones de las Juntas Generales de 1825. En ellas, pretendían unos que la población había de ser una de las bases de la nueva foguera, en tanto que otros negaban este principio; algunos afirmaban que la regla había de darla el rendimiento de arbitrios, a los que otros oponían que ni siquiera había de ser tenido en cuenta para esta operación. Opinaba la representación de Deva, en 1851, que en su concepto la foguera debía servir únicamente de base para el asiento en Juntas y no para repartimientos. Ya se sabe que el orden de asiento en Juntas se estimaba proporcionado al mayor o menor número de fuegos representados por cada Concejo. Un avance sobre esas concepciones simplistas del fuego se determina en 1832, cuando se establece que, para el arreglo fogueral, hay que tener en cuenta el conocimiento de la riqueza territorial de cada uno de los pueblos de la provincia, de la población de los mismos, y del producto de un arbitrio dado en cada uno de ellos. Esta acumulación de partidos para establecer la foguera se determina más y se justifica mejor en el acuerdo de las Juntas de 1861 que se transcribe a continuación. Enterada la Junta del precedente descargo -se dice-, viendo que se demuestra en él que la foguera, basada solamente en el número de habitantes de cada pueblo, no puede servir de tipo para que se arregle a ella ningún reparto directo de contribución, y teniendo presente que conviene que la foguera que haya de sustituir a la actual, esté basada no sólo en el número de la población, sino en la riqueza territorial y en los estados industrial y de comercio y en la estadística pecuaria. decreta se encargue a la Diputación que, sin dejar mano, se activen los trabajos estadísticos de dichos ramos por todos los medios que para subrayar exactitud le sugiere su ilustración, y que para el año próximo venidero, si es posible, presente un proyecto de foguera basado en los estados expresados y en el censo de población que acaba de practicarse, para que pueda servir en lo sucesivo, tanto para los repartos foguerales, como para la representación respectiva de los pueblos en la Junta General, y que en el entretanto, rija y sirva la foguera actual para el reparto de toda clase de contribuciones directas que pudieran sobrevenir y para la representación fogueral... Se adoptó así por decreto. Pero no se mantuvo durante mucho tiempo esa consideración de elementos diversos para fijar los fuegos de cada Concejo. En 1866 se nota una regresión a los primeros criterios fundamentados en la singularidad de los principios básicos de la foguera. Y otra vez se vuelve a las tradicionales vacilaciones sobre la elección de proyectos. "La Comisión de Estadística -dice el informe- se ha enterado del único expediente que se le ha pasado y es el relativo al arreglo de los fueros con que votan las representaciones de los pueblos en las Juntas; comprende tres proyectos basados, el primero en la riqueza, el segundo en la población, y el tercero en la riqueza y en la población. La Comisión ha preferido el segundo a los otros dos, ya porque para la elección de otras representaciones del país sirve la población, ya porque es el más conforme de que se vota según se paga. En efecto, los Diputados a Cortes se nombran tomando por base la población; y los arbitrios, único recurso de V. S. hoy, y que siempre será el principal, son generalmente proporcionados al número de almas de cada localidad... El último arreglo fogueral, formado en las Juntas Generales de 1872, disiente del anterior en la elección de principio, aunque está acorde en utilizar un solo elemento para la distribución de la foguera, toda vez que decretó que el número de fuegos y votos con que cada pueblo había de ser representado en Juntas, se determinaría por la estadística de la riqueza imponible, de suerte que el alquiler de la habitación de cada contribuyente serviría de base para imponer la contribución fogueral, considerando que la renta de la habitación de un labrador venia a representar la décima parte del arriendo total del caserío con sus pertenecidos. De lo expuesto se puede obtener la conclusión de que, si bien la distribución fogueral fue originariamente proporcionada al número de hogares, en la práctica de tiempos posteriores no fue firme este criterio, adoptándose, como norma de repartición, unas veces el censo de población, otras veces la riqueza imponible y en algunas ocasiones estos elementos combinados.