Sailkatu gabe

GIPUZKOA (INSTITUCIONES PÚBLICAS)

Nombramiento de procuradores.

Se ha considerado todo lo concerniente al cuerpo electoral concejil, porque, en definitiva, los elegibles para cargos concejiles eran aptos también para ostentar la representación de los pueblos en las Juntas. Los Procuradores habían de ser, según prescripción del fuero, "de los más arraigados e abonados e su suficientes de sus lugares", con lo que queda declarado que el mínimo de condiciones que habían de reunir era el que se exigía con rigor a los vecinos concejantes. Por eso, todo lo expuesto anteriormente en orden a la elección de cargos municipales vale para determinar las circunstancias de la elección de apoderados de los Concejos en las Juntas Generales de la Provincia. Ya se ha visto que en un principio era condición concretamente requerida para ostentar la representación de un Concejo en Juntas la de ser vecino de ese mismo Concejo. Pero un artículo del Suplemento al Título VIII del Fuero vino a atenuar y aun a anular prácticamente tal disposición. Y de hecho, en muchos casos los Concejos elegían por Procuradores suyos a vecinos concejales de otras localidades, aunque la posesión de bienes raíces dentro del Concejo elector era condición que rara vez se excusaba. La evolución que el andar de los tiempos marcó en el cuerpo electoral municipal, se reflejó, como es obvio, en la elección de Procuradores, hasta el punto de que, en la convocatoria circular para las últimas Juntas Generales celebradas en San Sebastián en 1876, se dice que los apoderados que representen a los pueblos "reúnan al menos la circunstancia de ser vecinos de Guipúzcoa y propietarios". Esta circunstancia, como se ha visto antes, era la única exigida en régimen foral decadente para ostentar la calidad de vecino concejante. Y la expresión al menos, que aparece en la circular citada, indica que el deseo del país era requerir de las personas de los Procuradores condiciones más relevantes que las que se juzgaban precisas en los electores y elegibles para cargos municipales. En las últimas Juntas indicadas se registró, sin embargo, el caso de que fuese aceptado por Procurador de Deva D. Ascensio de Ostolaza, que no era natural ni vecino de Guipúzcoa. La aceptación se votó a titulo de haberse comprobado su oriundez guipuzcoana (Juntas, 1876, p. 21). Ese criterio fluctuante que en los últimos tiempos del régimen foral se hacía ostensible y precisamente en un asunto importante del régimen tradicional, dio lugar en 1875 al dictamen y a la resolución que transcribimos a titulo documental, por emanar de las Juntas Carlistas que no fueron legalmente reconocidas: "Entre el precepto terminante del Título VIII, Capítulo XV del Fuero (que exige que los Procuradores a Juntas sean vecinos de los más arraigados, abonados y suficientes del pueblo) y el Título VIII, Capítulo único del Suplemento (que parece que tiende a la libre elección de los representantes en Juntas), pueden y deben adoptarse reglas fijas, que pongan término a las dudas que en esta materia ocurren con frecuencia y a los abusos que en los últimos años se han introducido en una materia de suyo grave y delicada. Los que suscriben se inclinan a que debiera exigirse a los Procuradores estos requisitos: 1.° Ser natural u originario de Guipúzcoa, Vizcaya o Alava, y aun de Navarra, si allí son admitidos los guipuzcoanos a los empleos públicos. 2.° Ser propietario en cualquier pueblo de Guipúzcoa, con un año cuando menos de antelación. 3.° Ser mayor de 25 años. 4.° Hallarse empadronado como vecino en cualquier pueblo de la Provincia". La Junta aprobó este dictamen. Esta laxitud en el reconocimiento de condiciones exigibles a los candidatos a la procuración de los pueblos tuvo alguna correspondencia -y ésta en Juntas perfectamente legales- en los decretos de las Juntas de Alava. Dicen, en efecto, Marichalar y Manrique, refiriéndose a los procuradores alaveses, que "por acuerdos de las Juntas celebradas en distintos años de este siglo (el XIX) se exige a los Procuradores... ser naturales y oriundos de la provincia o solamente naturales e hijos de guipuzcoano. (Marichalar, 1971). Por lo demás están bien determinadas otras cualidades que deben reunir los Procuradores, como también las limitaciones impuestas por el Fuero en orden a la exclusión del derecho de elegibilidad a los titulares de algunos ministerios y profesiones, tales como clérigos, aunque es muy probable que asistiese uno a las Juntas de Guetaria de 1397; de abogados, excluidos sólo hasta 1852; y de militares de tierra, cuya asistencia a Juntas, sin embargo, se ha registrado con alguna frecuencia. Se puede establecer, en consecuencia, que los Procuradores se elegían, en un principio, por y entre los vecinos concejantes de cada pueblo, que más tarde se convino en que la elección podría recaer en vecinos concejantes de pueblo distinto al de los electores, teniendo en cuenta, en los tiempos más cercanos, la ampliación que experimentó el cuerpo electoral y elegible, al declararse la no exigencia de probanza de hidalguías y de posesión de millares. Y que últimamente hubo cierta tendencia a reconocer algún derecho de elegibilidad a los naturales y oriundos de las provincias hermanas.