Concept

Concierto Económico (1977 version)

Sección 2: Metodología de determinación del cupo. Artículo 52. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.

Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.

Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Decretos.

Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma, las siguientes:

a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución. La contribución a esta carga se llevará a cabo por el procedimiento que se determine en la Ley de Cupo.

b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado en la forma que determine la Ley de Cupo.

Cuatro. La imputación a los distintos Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de los índices a que se refiere el artículo 57 siguiente.

Artículo 53. Ajuste a consumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto del Valor Añadido, se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.

Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

(Tabla omitida)

Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.

Cuatro. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación.

Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco para cada uno de estos impuestos.

Dos. El ajuste mencionado, para cada uno de los impuestos anteriores, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática a cada uno de los impuestos:

(Tabla omitida) Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.

Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Artículo 55. Otros ajustes.

Uno. Para perfeccionarla imposición directa se practicará un ajuste por las cantidades que resulten de considerar los supuestos establecidos en los artículos 9.uno.primera.b) y 7.dos del presente Concierto Económico.

Dos. Igualmente en la Ley de Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.

Tres. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.

Artículo 56. Compensaciones.

Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:

a) La parte imputable de los tributos no concertados.

b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley de Cupo. Si existiera superávit se operará en sentido inverso.

Dos. También serán objeto de compensación del cupo de cada Territorio Histórico la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y de servicios sociales de la Seguridad Social y que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, eran satisfechos al País Vasco mediante transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de lo previsto en el régimen presupuestario regulado en los Reales Decretos 1536/1987, de 6 de noviembre; 1476/1987, de 2 de octubre; 1946/1996, de 23 de agosto, y 558/1998, de 2 de abril.

Tres. La imputación de los conceptos señalados en los números anteriores, se efectuará aplicando los índices establecidos en el artículo 57 siguiente.

Artículo 57. Índices de imputación.

Uno. Los índices para efectuar las imputaciones a que se refieren los artículos 52, 55.dos y 56 anteriores se determinarán básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos en relación con el Estado.

Dos. Dichos índices se señalarán en la Ley de cupo y se aplicarán durante la vigencia de ésta.

Artículo 58. Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas.

Uno. Si durante el período de vigencia anual del cupo, fijado con arreglo ala normativa precedente, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que sirvieron de base para la determinación de la cuantía provisional del cupo, se procederá a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias y, en consecuencia, el cupo en la cuantía que proceda.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.

Dos. De igual modo se procederá si la Comunidad Autónoma dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la fijación de la cuantía provisional del cupo, incrementando éste en la suma que proceda.

Artículo 59. Liquidaciones provisional y definitiva.

El cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente.

Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado, se procederá a practicar las rectificaciones oportunas en las magnitudes a que se refieren los artículos 52, 55 y 56 del presente Concierto Económico.

Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquéllas.

Artículo 60. Ingreso del cupo.

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.