Concept

Concierto Económico (1977 version)

DISPOSICIONES ADICIONALES.
Disposición adicional primera.

Hasta tanto se dicten por las instituciones competentes de los Territorios Históricos las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Concierto Económico, se aplicarán las normas vigentes en territorio común, las cuales, en todo caso, tendrán carácter de derecho supletorio.

Disposición adicional segunda.

Uno. Cualquier modificación del presente Concierto Económico se hará por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Dos. En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del presente Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

La correspondiente adaptación del Concierto Económico deberá especificar sus efectos financieros.

Disposición adicional tercera.

Las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya tendrán las facultades que en el orden económico y administrativo les reconoció el artículo 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el artículo 149.1.18.ªde la Constitución.

Disposición adicional cuarta.

El Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en el País Vasco que, por su cuantía, valor estratégico, interés general, incidencia en territorios distintos del de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por otras circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de financiación.

Igualmente, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la participación de ésta en la financiación de inversiones que, reuniendo las características a las que se refiere el párrafo anterior, se realicen en territorios distintos del de la Comunidad.

En ambos supuestos, las aportaciones tendrán la incidencia en el cupo que se convenga en cada caso.

Disposición adicional quinta.

Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocida la Hacienda Pública del Estado.

Disposición adicional sexta.

La cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 19 y 27 del presente Concierto Económico será actualizada, por acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, al menos cada cinco años.

Disposición transitoria primera.

La cifra determinante del volumen de operaciones establecida en el presente Concierto Económico resultará de aplicación a aquellos ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2002.
Disposición transitoria segunda.

Los tributos devengados con anterioridad ala entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.

Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico.

Los procedimientos no finalizados ala entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria tercera.

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, los órganos previstos en el capítulo III del presente Concierto Económico conocerán, con arreglo a los procedimientos y competencias que en éste se le atribuyen, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de resolución entre las dos Administraciones en el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

Una Comisión Mixta Paritaria, Ministerio de Hacienda -Diputación Foral de Álava, determinará la compensación que proceda establecer en favor de la Diputación Foral, en tanto ésta continúe desarrollando competencias y prestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco y que en provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas para la revisión anual de esta compensación en base al calendario de transferencia de competencias al País Vasco.

La determinación y aplicación de esta compensación no afectará a las normas de determinación del Cupo establecidas en este Concierto, si bien se hará efectiva mediante reducción de los importes de los cupos correspondientes a Álava en virtud del artículo 41.dos.e) del Estatuto de Autonomía.

Disposición transitoria quinta.

El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico será el correspondiente al País Vasco cuando no superen su ámbito territorial.

Disposición transitoria sexta.

Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 2002 estuvieran tributando con normativa común o foral en régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, podrán mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa sobre consolidación fiscal vigente a 31 de diciembre de 2001.

Disposición transitoria séptima.

En tanto no se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de las Labores del Tabaco, el ajuste para el Impuesto Especial de Fabricación de Labores de Tabaco, recogido en el artículo 54 del presente Concierto Económico, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

(Tabla omitida)

Disposición final única.

La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto Económico aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión entonces vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.