Lexique

JUSTICIA (DERECHO)

Los alcaldes de Hermandad. En cuanto a la estructura interna que nos ofrece la Hermandad de Alava en 1458 es la de: procuradores, comisarios y alcaldes. Los primeros se encargan de nombrar a los alcaldes de la Hermandad. A éstos les atribuye el capitulado de las ordenanzas la totalidad de la jurisdicción criminal propia de dicha Hermandad; a ellos corresponden las pesquisas, las persecuciones, los apellidos, los emplazamientos, las declaraciones de proscrito o «acotado», las sentencias, la ejecución de penas corporales, la percepción de las pecuniarias y la confiscación de bienes cuando haya lugar. Junto a estos dos tipos de oficiales, procuradores y alcaldes, en las ordenanzas se regula la institución de los comisarios, en número de dos para toda la Hermandad con la misión de corregir y controlar a los alcaldes. En 1463 se promulgarán unas nuevas ordenanzas de Hermandad en las que se designará a las hermandades locales como jurisdicciones. A cada una de estas jurisdicciones ordinarias, o hermandades integradas en la Hermandad de Alava, le corresponderá la elección entre sus vecinos de un alcalde de Hermandad, a quien se le atribuye una jurisdicción especial, o de los casos de Hermandad, sustraída a las justicias ordinarias. En la primera de las Ordenanzas de 1463 se expresa que los fines de la Hermandad son de orden público y represión penal: «que executen, y cumplan y fagan su Justicia (la del monarca) en las dichas tierras, en los malfechores, porque las dichas tierras sean conservadas y guardadas en su Justicia, y todos vivan en paz y sossiego, y los malfechores no ayan lugar para facer mal, y sean castigados, y punidos por la dicha Hermandad, en los casos que deben». Estos casos que pasan a la jurisdicción penal de la Hermandad son enumerados y descritos en la cuarta ordenanza: «Sobre muertes, y sobre robos, y sobre furtos, y sobre tomas, e sobre pedires, y sobre quemas, y sobre quebrantamientos o foradamientos de casas, o sobre talas de frutales y mieses y otras qualesquier heredades, e sobre quebrantamientos de treguas puestas por el Rey o por la dicha Hermandad, o Alcaldes, o Comissarios por de ella, y sobre prendas, y tomas, y embargos fechos de qualesquier bienes de propia autoridad o injustamente, o sobre sostenimiento, o acogimiento de acotados, o malfechores, e sobre toma, o ocupamiento de casa, o de fortaleza, o de resistencia fecha contra los Alcaldes, o Comissarios, o Procuradores, o otros Oficiales de la Hermandad». Por lo que respecto a los pleitos civiles o contenciosos la Hermandad tendrá jurisdicción sobre aquellos casos en que al menos una de las partes sea un Concejo o Comunidad y sobre pleitos entre Concejos, o entre comunidades, o de particular contra Concejo o Comunidad. La Hermandad sólo conocerá pleitos civiles a petición de parte, no de oficio, y si el contencioso en que una de las partes era un Concejo o Comunidad superaba el ámbito de una jurisdicción local; en los restantes casos la competencia seguía atribuida a los alcaldes ordinarios o merinos.