Lexique

JUSTICIA (DERECHO)

Alcaldes ordinarios. La función judicial de los alcaldes de los pueblos es paralela a la fundación de éstos. La jurisdicción de los alcaldes se limitaba a la primera instancia y era tanto civil como criminal. Esta jurisdicción era acumulativa con la del corregidor, es decir, que la demanda se podía entablar tanto ante el alcalde como ante el corregidor. Esta regla tenía su excepción en el valle de Léniz, cuyo alcalde conocía privativamente en primera instancia las causas, tanto civiles como criminales, de sus vecinos y moradores. En el referido lugar, el corregidor únicamente ejercía jurisdicción en primera instancia, cuando al hallarse en él previniera su conocimiento, o el alcalde le remitiera voluntariamente el asunto. Este privilegio lo obtuvo el valle de Léniz mediante Real Provisión de 21 de diciembre de 1558. Se plantearon múltiples conflictos de jurisdicción entre los alcaldes y otros jueces de la provincia, de forma especial con los corregidores. Los asuntos planteados con éstos procedían fundamentalmente de la doble función que tenían de jueces de primera instancia a prevención con los alcaldes, y la alzada de las sentencias que fallaran estos últimos en los negocios civiles. También hubo conflicto de los alcaldes con los corregidores en cuanto a la forma en que los primeros tenían que remitir al juzgado del corregimiento los expedientes en apelación de los autos interlocutorios. Los alcaldes se negaron a remitirlos originalmente. Mediante la concordia de 1737 celebrada entre la provincia y el corregidor se determinaron los casos en que tenían que remitir los autos en compulsa y cuáles originalmente.