Sailkatu gabe

GIPUZKOA (SOCIEDAD TRADICIONAL)

Ley, uso y costumbre en Guipúzcoa.

Derecho privado. El derecho privado guipuzcoano agoniza en el siglo XIX, alcanzando, algunas de sus normativas, en el siglo XX. Sin embargo, su sentencia de muerte data de muchas centurias atrás debido al hecho de no haber sido nunca, a diferencia de lo que ocurre en el resto del País, recogido de forma escrita. Los primeros Cuadernos de la Hermandad de Guipúzcoa, redactados 49 años después de las Ordenanzas de Alcalá de 1348, aceptan, de forma tácita, a éstas, al no codificar el derecho privado aborigen vigente. Los poderes públicos -tanto guipuzcoanos como reales- aplicaron a menudo el derecho castellano -de fuerte retroalimentación jurídica romana- a defecto del consuetudinario. La preferencia sienta sus bases en la ignorancia de los magistrados y en la mayor comodidad del texto escrito frente a lo oral y variable. A su vez, al preferirse el derecho castellanoromano, es el poder de las villas, dotadas de fueros de este origen, el que intenta prevalecer sobre el derecho de la propiedad agrícola que, sin embargo, logra su aplicación dentro de su ámbito: el caserío troncal y la propiedad vinculada. El derecho privado guipuzcoano se ha aplicado aunque se le desconozca. El desconocimiento no sólo estriba en la formación castellana de los magistrados sino también, como aduce Iztueta, en su Condaira (1847, Cap. V, p. 239), en razones de incomunicabilidad entre vascoparlantes e ignorantes de la lengua:

"Son del todo admirables, pues, las costumbres ancestrales que rigen entre los campesinos guipuzcoanos; y ello aunque nadie pare mientes en ellas y permanezcan ignoradas y marginadas, tal como si no existieran. Y, ¿por qué ocurre esto? No por nada sino porque son muy antiguas y porque son de los vascoparlantes (euskaldunenak diralako) y porque éstos no quieren darlas a conocer en su propia limpia lengua."

Esta retracción a la que alude Iztueta llegó hasta el extremo de manifestarse bajo la forma de ausencia guipuzcoana en la Comisión de Codificación de 1880 que redactó el Código Civil español. La Sociedad de Estudios Vascos trató de paliar el problema en el Congreso de Oñate de 1918 exhortando a la recopilación de sentencias y apelaciones dictadas en virtud de la ley consuetudinaria. Bonifacio Echegaray elabora en 1930 una modélica Moción sobre el Apéndice al Código Civil, pero ambos intentos quedaron en nada por falta de estudios previos a los que Echegaray se entregará despaciosamente. Sus trabajos y los de postguerra -ej. los de Alvaro Navajas Laporte- revelan la existencia de un derecho de familia similar al de Vizcaya, Alava y resto de los Pirineos. En este derecho la figura central es la familia troncal que se erige en propietaria de una casa y tierras indivisas, dotándose de un derecho sucesorio que sirve a estos fines de indivisión. Veremos así aparecer figuras conocidas como el retracto gentilicio -los bienes son del linaje y no del individuo-, el consejo de familia para casos de amenaza a la unidad social, la dote para el etorkiña o elemento ajeno que casa con el o la heredero/a, el método de disolución de vínculo matrimonial, el arreglo de la situación del cónyuge viudo, la comunidad de bienes, la legítima foral, el componente jurídico de algunos ritos funerarios, etcétera. Echegaray nos habla, contra la opinión de Gorosábel, de la existencia en Guipúzcoa de ciertas aplicaciones de derecho civil; pero éstas venían a afianzarse en la extensión costera del fuero donostiarra que efectivamente contenía cierto reconocimiento del derecho de troncalidad.

Prestaciones mutuas. Otro elemento importante de este derecho no escrito es el ordenamiento mutualista subyacente en las prestaciones mutuas derivadas de las Anaitasunak o Lankideak. En el capítulo V de su Condaira expone Iztueta las características de varios tipos de sistemas de prestaciones mutuas entre labradores, sistemas a los que denomina anaitasun, lagunkide, y a los que considera adoptados de los pastores (bere anaia artzain ondraduai ikasitako oitura). Describe prestaciones en caso de pérdida de ganado vacuno, enfermedad del labrador, hijo o hija obligado a una boda precipitada, muerte y orfandad de un labrador pobre y muerte de señora o señor principal.

a) En caso de incapacitación o muerte de ganado vacuno de yugo (uztarrizko abelgorri) la hermandad entera (aquí lagunkide "asociación de amigos") le proporcionará enseguida un equivalente (ordaña).
b) Si acaeciere que un labrador no estuviere en posesión de animales vacunos y cayere presa de enfermedades graves (
eritasun gaizto), tanto sus parientes como sus amigos y vecinos labrarán sus campos como si fueran propiedades (berenkiak) suyas, comiendo de lo suyo y sin percibir sueldos ni gratificaciones (alogera ta saririk bage).
c) En caso de que algún hijo o hija tuviera un tropiezo demasiado joven llegando a comprometer su porvenir debido a la pasión amorosa (
amodiozko naitasunaren bidez gezte limuriturik), y no se le pudiera encontrar casa suficiente (etxe bazter bat), suelen reunirse en el Ayuntamiento (erriko etxea) parientes, amigos y vecinos con el galán sujeto de tropiezo (galai irristalariarekin batean), y, alli, bebiendo un trago (eta emen bere txurruta edaten daudela), el más maduro de los presentes proponía que se escogiera para la pareja una artiga grande (labaki andi bat) de las tierras comunales (zillegi lurretan, lit. tierras licitas), se la preparara y sembrara y se le proporcionaran animales, semillas y otras cosas necesarias para el arranque de un nuevo hogar.
d) En caso de enfermo de muerte de escasas posibilidades económicas, sus parientes, amigos y vecinos consolarán por turnos al moribundo alejando ideas amargas y prohijando a la prole (
honako mutiltxo hau nik artuko det nere etxera,(...) hau nere alabatzat eragutuko det onezkero).
e) Al morir el Señor o la Señora de alguno de los palacios o casas principales (
jauregi eta etxalderik aurrenengoak, beretako Nagusi Etxekoandreak), existe también una costumbre-ley (legezko oitura) que obligaba a cada uno según los bienes que poseía (nori bere ondasunak agintzen zioten modukoa). Consistía en llevar a la iglesia y familiares de uno un buey adornado de campanillas (uztar-idi galaren galakoa txinizarriz beterik), una hermosa vaquilla adornada de flores y rosetas (zekor galanta adarretan lore eta errosetak zituela), un carnero grande, aves, manzanas, castañas, etc.; según la obligación de dar de cada uno (nor nolako emankizunaren azpian arkitzen zan) así debía de contribuir sin falta (gisa berperean behar zeban erantzun utsialdirik bage). Iztueta dice haber durado esta costumbre hasta 1700.

Sobre la existencia y vigencia de la comunidad de pastos v. la obra de Cillán Apalategui.

La hidalguía guipuzcoana. Guipúzcoa también participa del mecanismo de defensa grupal que veremos utilizan las restantes tierras vascas. La calidad de hidalgo es reconocida ya por la ley 38 de las Ordenanzas de la Hermandad del año 1397 en donde se especifica que no se puede dar tormento en ésta "porque en la dicha tierra comúnmente todos son hijosdalgo". La misma declaración se hace en el cap. 36 de las Ordenanzas del año 1463. Esta calidad de los guipuzcoanos fue reconocida y ejecutoriada en sentencia dictada por Felipe III en 1608 y 1610. Según Gorosábel (Noticias..., t. I, p. 288) la nobleza de los originarios de Guipúzcoa goza del concepto de una verdad legal, que no está sujeta ya a controversia de ninguna clase. Pero esta nobleza habría ido desvirtuándose por los forasteros que vinieron a la Provincia y ésta tomó providencias reunida en Junta en la villa de Cestona el mes de abril de 1527, según recoge el Fuero (tít. XLI, cap. II):

"La experiencia ha mostrado por el concurso de las gentes extrañas que a esta Provincia han venido en los tiempos pasados, entre los cuales se ha publicado que hay muchos que no son hijosdalgo, y por esto y a esta causa los que no están en salvo de la limpieza y nobleza de los hijosdalgo de la Provincia, han tomado ocasión de disputar y traer en lengua nuestra limpieza: Por ende, por quitar aquélla y conservar nuestra limpieza y nobleza que los hijosdalgo de los pobladores naturales de la dicha Provincia tenemos, ordenamos y mandamos que de aquí adelante en la dicha Provincia de Guipúzcoa, villas y lugares de ella no sea admitido ninguno que no sea hijosdalgo, por vecino de ella, ni tenga domicilio ni naturaleza en la dicha Provincia y cada y cuando alguno de fuera parte a la dicha Provincia vinieren, los alcaldes ordinarios cada uno en su jurisdicción, tenga cargo de escudriñar y hacer pesquisa a costa de los Concejos y a los que no fueran hijosdalgo y no mostraren su hidalguía, los echen de La Provincia, y que los alcaldes tengan mucha diligencia en lo susodicho, sopena de cada cien mil maravedís para los gastos de la Provincia, y si pareciere que alguno por falsa información o de otra manera que no siendo hijodalgo vive en la Provincia que luego que constare sea echado de ella y pierda todos los bienes que en ella tuviere."

Esta fue la disposición fundamental de donde se derivaron después otras más, que anularon por completo la intervención de los que no pudieran acreditar su hidalguía ya que era inexcusable la probanza para gozar de sus derechos activos y pasivos en el manejo de la cosa pública. San Sebastián tres años después dispuso unas Ordenanzas, que fueron confirmadas por Carlos V en Ocaña el 10 de diciembre de 1530, por las cuales obtuvo que ningún extranjero de los reinos fuese puesto en ninguna suerte para los cargos de Alcaldes, Regidores y Jurado mayor, que eran los más honoríficos por hallarse en la frontera del Reino de Francia y por las contínuas guerras que había con aquél. Sigue Guipúzcoa dictando nuevas reglas encaminadas a extinguir la imposición extranjera en la tierra de sus mayores, y mientras la Provincia dicta más enérgicas declaraciones en las Juntas de Fuenterrabía de 1557, en las de Vergara de 1558, en las de Tolosa de 1604 y en las de Deva de 1662. En éstas se manda que los alcaldes de la provincia puedan conocer en las causas de hidalguía de todos los naturales de España, pero no de franceses. Estos debían traer ejecutoriada la hidalguía en alguno de los tribunales reales. La provincia, reunida en las Juntas de Segura el 15 de mayo de 1687, dispuso:

"Habiéndose considerado la disposición de la Ordenanza precedente, hecha por esta Provincia en su Junta general de la villa de Deva en declaración de otras antecedentes, conformadas por Su Mag. en las cuales se prescribe la forma de admitir pedimentos y probar ante los Alcaldes Ordinarios de esta Provincia las hidalguías de los que no son originarios de ella y siendo de fuera de esta Provincia, por decir son hijosdalgo de sangre, cristianos viejos y limpios de toda mala raza, se quieren introducir en esta dicha Provincia y en el que goce de los oficios honoríficos de paz y de guerra de las repúblicas de ella privativos, de hijosdalgo notorios y de limpia sangre excluyendo a los Franceses (aunque sean de las dichas calidades) de esta introducción y goce, y porque a la dicha palabra Franceses, se han dado diferentes inteligencias, sobre quien se diga Franceses, para ser comprendidos en la dicha exclusión y conviene que haya punto fijo y asentado para lo de adelante en materia de tanta gravedad, previniendo con celo del mayor servicio de Su Mag. y conservación de esta Provincia, los graves inconvenientes que tiene el admitir en el manejo o intervención del gobierno de ella y de cualquiera de sus repúblicas, a Franceses ni descendientes de ellos, hasta que con el transcurso del largo tiempo se les haya entibiado su natural inclinación con el olvido de sus deudos y correspondencias, de manera que no quede motivo alguno de recelo en la seguridad de esta frontera en las frecuentes guerras entre esta corona y la de Francia, ni en los hijos de esta dicha Provincia la inquietud de ánimos a que les mueve cualquiera causa por leve que sea, por la oposición natural que tienen en los de aquella nación; Ordenamos y mandamos que no entren en los Ayuntamientos ni goce de los oficios honoríficos de paz y de guerra de esta Provincia, ni de república alguna de ella, los descendientes de Franceses por línea paterna, aunque tengan la nobleza y limpieza de sangre que se requiere, ni para el efecto se admita pedimento de hidalguía que ellos quieran probar ante los alcaldes ordinarios de esta dicha Provincia, sino sólo en el caso en que los mismos pretendientes, sus padres y abuelos paternos por varonía paterna hayan sido y sean nacidos en esta Provincia y continuamente hayan habitado en ella o en otros lugares y provincias de estos reinos de España y no en otra forma, y en este sentido preciso interpretamos y declaramos a perpetuo la exclusión de la palabra Franceses de la dicha Ordenanza confirmada para que en adelante se obligue y cumpla inviolablemente sin embargo de cualesquier decretos antecedentes de esta Provincia y sin embargo también de cualesquier leyes de estos reinos, que hablan acerca de los requisitos que son menester para naturalizar en ellos."

La hidalguía millarista se mantuvo en vigencia mientras persistió el régimen foral pero algo antes de la II Guerra Carlista, en abril de 1871, las Juntas Generales abandonaron este tipo de sufragio adoptando el puramente masculino y censitario. Sobre las condiciones de electibilidad véase el apartado Instituciones Públicas.