NAVARRA.
En 1590 se hace público el "Arancel Nuevo de la Cárcel y Alcayde y Carceleros della", que consta de 26 puntos. Establece, entre otras cosas, que por derecho de carcelaje lleve tres tarjas de entrada y tres de salida por cada preso. En el archivo municipal de Tudela se halla el arancel y providencias económicas que la ciudad acordó para el gobierno de los mesones en 1680; fue promulgado por las plazas y calles por los anuncios del Regimiento a toque de trompeta. Respecto a los aranceles eclesiásticos, el 26 de septiembre de 1795 el obispado de Pamplona, oídos los cleros de Navarra y Gipuzkoa, hace público el Arancel de derechos de los ministros de la Curia Eclesiástica Episcopal de esta diócesis. En las Cortes del año 1828 y 1829 se establece uno nuevo, así como en el año 1862. La ley 57 de las Cortes de los años 1828 y 1829, prorroga la ley 55 de las Cortes de 1794 comprensiva del arancel de los curiales. Este arancel transcrito por Yanguas y Miranda es como sigue respecto a los Relatores: Por la relación de los incidentes que tienen fuerza definitiva cobrarán 4 reales. Por la de pleitos en definitiva, 12 mrs. por hoja, con deducción de la tercera parte del proceso de cualquiera clase; y si éste se compone de más hojas de escrituras y probanzas, se les tase éstas por entero. En los juicio de liquidación o en las segundas instancias, 8 mrs. por hoja, regulándose en la forma que prescribe el párrafo anterior. En las vistas dimanadas de discordia, lleven en la primera la mitad de derechos de la vista principal; y la tercera parte de derechos de ésta por la segunda o más discordias que hubiere, con deducción de la tercera parte del proceso. En los incidentes interlocutorios en pleitos hasta 20 folios lleven 2 reales fuertes: 4 de los que excedan hasta 50 folios, y 6 en los que pasan de ellos. Por la relación de incidentes que se determinan por decretos respaldados, hasta 18 folios, 4 reales fuertes, y a ese mismo respecto en los expedientes e informaciones que se mandan ver, sin que por asentar dos decretos a un mismo tiempo el uno principal y el otro guardándose lo preveido, puedan cobrar más derechos. Por la relación de pleitos en definitiva hasta 18 folios, 4 reales fuertes. En los memoriales ajustados llenen 7 reales y medio sencillos por cada pliego, pudiendo el semanero del Consejo o Corte que hiciere la tasación rebajar conforme a la calidad y extensión de la letra, y quedando al arbitrio de los relatores llevar los derechos referidos o los que se tasasen por relación. Cuando los pleitos que se llevan al Consejo o a la Corte, para todo lo que lugar hubiere, salieren en incidente a tiempo que ya los relatores han cobrado los derechos como si hubiesen de salir sentencias definitivas, en este caso cuando volviere el pleito al relator para pronunciarse sentencia definitiva no lleve más de 2 reales, no habiéndose actuado más hojas de las que tenía el proceso al tiempo que se llevó por todo lo que lugar hubiere, y teniendo más hojas pueda llevar sobre dichos 2 reales lo correspondiente a las hojas añadidas de nuevo. La pena de los relatores que recibieren más derechos es la de volverlos con el cuatro tanto y 50 libras, y no han de ser exonerados, aunque supongan que el aumento se les ha dado voluntariamente, pues por ningún motivo han de poder recibir más derechos que los que el tasador les señalare. Y sea bastante prueba el juramento del que entregó el exceso, no siendo denunciante, y aunque lo sea, como renuncie a favor del fisco. Los relatores no recibirán pleito, información, ni otros autos algunos para hacer relación de ellos sin que antes se hayan tasado por el tasador pena de volver todo lo que recibieren con el cuatro tanto y de 50 libras, y para prueba bastará el juramento del que entregó los derechos, con las condiciones arriba espresadas.
En 1590 se hace público el "Arancel Nuevo de la Cárcel y Alcayde y Carceleros della", que consta de 26 puntos. Establece, entre otras cosas, que por derecho de carcelaje lleve tres tarjas de entrada y tres de salida por cada preso. En el archivo municipal de Tudela se halla el arancel y providencias económicas que la ciudad acordó para el gobierno de los mesones en 1680; fue promulgado por las plazas y calles por los anuncios del Regimiento a toque de trompeta. Respecto a los aranceles eclesiásticos, el 26 de septiembre de 1795 el obispado de Pamplona, oídos los cleros de Navarra y Gipuzkoa, hace público el Arancel de derechos de los ministros de la Curia Eclesiástica Episcopal de esta diócesis. En las Cortes del año 1828 y 1829 se establece uno nuevo, así como en el año 1862. La ley 57 de las Cortes de los años 1828 y 1829, prorroga la ley 55 de las Cortes de 1794 comprensiva del arancel de los curiales. Este arancel transcrito por Yanguas y Miranda es como sigue respecto a los Relatores: Por la relación de los incidentes que tienen fuerza definitiva cobrarán 4 reales. Por la de pleitos en definitiva, 12 mrs. por hoja, con deducción de la tercera parte del proceso de cualquiera clase; y si éste se compone de más hojas de escrituras y probanzas, se les tase éstas por entero. En los juicio de liquidación o en las segundas instancias, 8 mrs. por hoja, regulándose en la forma que prescribe el párrafo anterior. En las vistas dimanadas de discordia, lleven en la primera la mitad de derechos de la vista principal; y la tercera parte de derechos de ésta por la segunda o más discordias que hubiere, con deducción de la tercera parte del proceso. En los incidentes interlocutorios en pleitos hasta 20 folios lleven 2 reales fuertes: 4 de los que excedan hasta 50 folios, y 6 en los que pasan de ellos. Por la relación de incidentes que se determinan por decretos respaldados, hasta 18 folios, 4 reales fuertes, y a ese mismo respecto en los expedientes e informaciones que se mandan ver, sin que por asentar dos decretos a un mismo tiempo el uno principal y el otro guardándose lo preveido, puedan cobrar más derechos. Por la relación de pleitos en definitiva hasta 18 folios, 4 reales fuertes. En los memoriales ajustados llenen 7 reales y medio sencillos por cada pliego, pudiendo el semanero del Consejo o Corte que hiciere la tasación rebajar conforme a la calidad y extensión de la letra, y quedando al arbitrio de los relatores llevar los derechos referidos o los que se tasasen por relación. Cuando los pleitos que se llevan al Consejo o a la Corte, para todo lo que lugar hubiere, salieren en incidente a tiempo que ya los relatores han cobrado los derechos como si hubiesen de salir sentencias definitivas, en este caso cuando volviere el pleito al relator para pronunciarse sentencia definitiva no lleve más de 2 reales, no habiéndose actuado más hojas de las que tenía el proceso al tiempo que se llevó por todo lo que lugar hubiere, y teniendo más hojas pueda llevar sobre dichos 2 reales lo correspondiente a las hojas añadidas de nuevo. La pena de los relatores que recibieren más derechos es la de volverlos con el cuatro tanto y 50 libras, y no han de ser exonerados, aunque supongan que el aumento se les ha dado voluntariamente, pues por ningún motivo han de poder recibir más derechos que los que el tasador les señalare. Y sea bastante prueba el juramento del que entregó el exceso, no siendo denunciante, y aunque lo sea, como renuncie a favor del fisco. Los relatores no recibirán pleito, información, ni otros autos algunos para hacer relación de ellos sin que antes se hayan tasado por el tasador pena de volver todo lo que recibieren con el cuatro tanto y de 50 libras, y para prueba bastará el juramento del que entregó los derechos, con las condiciones arriba espresadas.
