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RETRACTO GENTILICIO

Fueros de Laburdi (1514) y Zuberoa (1520). En ambos Fueros se limita la facultad de disposición de los bienes procedentes de los abuelos o "papouaux et avitins" mediante un complejo procedimiento: se exige el consentimiento de determinados parientes para la enajenación, y después, una vez realizada ésta, los más próximos tienen derecho a ejercitar el retracto a su favor. La regulación de estos Fueros, muy similar, puesto que claramente el de Zuberoa, posterior, se inspiró en el de Laburdi, resulta mucho más ambigua, oscura y primitiva, así como menos técnica, que la del Fuero Reducido navarro y la del de Baja Navarra de 1681. En ambos textos se regulan por separado, en diferentes títulos o rúbricas, la enajenación de los bienes y el derecho de retracto sobre los mismos. Pervive en ellos, junto con el retracto, la exigencia del consentimiento de determinados parientes para la enajenación, lo que constituye un signo de ese primitivismo que señalábamos, ya que históricamente, el retracto viene a sustituir al consentimiento. En consecuencia, la enajenación de los bienes sometidos a tales mecanismos se dificulta enormemente, en ese afán de mantener los bienes ligados a su familia de procedencia como base y sustento de ella. Bajo la misma rúbrica -"De las ventas y otras enajenaciones"- el Fuero de Laburdi (título V) y el de Zuberoa (rúbrica XVII) regulan el complejo procedimiento requerido para la enajenación de los bienes procedentes de los abuelos. Como hemos dicho, la regulación resulta complicada y carente de técnica, por lo que se hace precisa una reorganización de los artículos para comprender las limitaciones a que se hallaba sometida la enajenación de tales bienes. Ambos Fueros (art. I de los mencionados títulos) hablan de "vender, hipotecar o de cualquier otra manera enajenar"; no existe ninguna referencia a que la enajenación haya de ser sólo onerosa. En consecuencia, parece que cualquier tipo de enajenación se halla sujeta a las exigencias del Fuero. Sólo se excluyen las hechas por asignación matrimonial o necesidad urgente (art. I). La enajenación requiere, para ser válida, el consentimiento del hijo mayor emancipado, cuando la pretendieren los padres (art. I), o el de los padres, cuando la pretendiere el hijo emancipado (art. VI F. de Laburdi y IV de Zuberoa). Los bienes sometidos a este régimen son los de abolengo, que se denominan troncales, de linaje o "papouaux et avitins" y se definen como los que proceden del abuelo o abuela o del más alto grado, tanto muebles como inmuebles (art. VII F. de Laburdi y V de Zuberoa). Resulta sorprendente la inclusión como bienes troncales de los muebles: lo habitual es que la troncalidad se asocie a los bienes inmuebles, permaneciendo ajenos a su ámbito los muebles. Hecha la enajenación sin tales consentimientos, se considera "indebida, nula y de ningún efecto". Ahora bien, si el hijo mayor emancipado o el que debe suceder no protesta ante el comprador en el plazo de un año y un día, tal enajenación "vale" (art. III de ambos Fueros). El de Laburdi contempla expresamente la aplicación de estas normas a la venta en subasta: el más próximo habrá de mostrar su oposición y protesta durante la subasta, si está presente, y si no, en el plazo de quince días desde su regreso (arts. IV y V). En contraposición, los bienes adquiridos o conquistados pueden enajenarse libremente (art. VI Laburdi y IV Zuberoa). Los Fueros mencionan expresamente que los bienes se considerarán adquisiciones en la persona de su primer adquirente y en la de su primer heredero o sucesor (art. VIII F. de Laburdi y VI de Zuberoa). Independientemente de este procedimiento, el Fuero de Laburdi y el de Zuberoa regulan, en sus respectivos títulos VI y XIX, el retracto de los bienes troncales. Este tiene lugar cuando con los consentimientos exigidos se hubiera vendido algún bien troncal: el retracto se limita a los supuestos de venta. Puede ejercitarlo el pariente más próximo en la sucesión del vendedor, de grado en grado, aunque no se menciona hasta cuál. En el Fuero de Zuberoa el plazo es de 41 años consecutivos, previo pago del precio, gastos, expensas y mejoras (art. I). El de Laburdi no menciona plazos más que para el retracto en caso de subasta y para el de bienes muebles; al recoger la declaración general sobre el retracto el Fuero se limita a decir que el pariente podrá recuperar la cosa "siempre y cuando le parezca bien" (art. III). Por otra parte, en ambos Fueros se presta especial atención a la venta realizada en subasta: procede el retracto, pero la regulación del mismo es diferente en cada cuerpo legal. El Fuero de Laburdi concede el retracto, al pariente presente, durante el plazo de un año y un día desde la ejecución del decreto (art. IV); si estuviera ausente al tiempo de tal ejecución, y aunque volviera transcurrido el plazo de año y día, tendrá derecho de retracto durante los quince días siguientes a su regreso (art. V). El Fuero de Zuberoa se muestra más restrictivo: el pariente no tiene derecho de retracto si al tiempo de la subasta se hallaba presente. Sólo habrá retracto si se hallaba ausente y volviera dentro del plazo de año y día desde la ejecución del decreto. En relación con el orden de prelación del retracto familiar o de linaje y otros derechos de adquisición preferente, ambos Fueros establecen la preferencia del derecho del pariente sobre el señor feudal y de los censos (arts. V y VI del F. de Zuberoa y XIII del de Laburdi). La atención a la procedencia de los bienes se halla presente también en el régimen de las sucesiones. En ambos Fueros existe libertad testamentaria en relación con los bienes adquiridos, mientras que para testar sobre bienes de abolengo es necesario el consentimiento de quien debe suceder (título XI del F. de Laburdi y XXI del de Zuberoa). En la sucesión intestada, existe derecho de primogenitura sobre los bienes de abolengo: en el Fuero de Laburdi, a favor del mayor, sea hijo o hija y con derecho de representación a favor del descendiente del hijo o hija premuertos (arts. III y IV del título XII). En el de Zuberoa, a favor del primer varón, y sólo a falta de hijos en favor de la primera hija; ahora bien, el Fuero recoge numerosas reglas sobre la sucesión masculina y femenina en diversas localidades y Casas del país (arts. I a XVIII de la rúbrica XXVII). Por el contrario, en ambos Fueros los bienes adquiridos son heredados a partes iguales por los hijos; esto es, en estos bienes no existe esa preocupación de no dividirlos para que sirvan al sustento familiar. En conclusión, puede advertirse la presencia de la figura del retracto familiar también en los Fueros de Laburdi y Zuberoa, junto con la exigencia del consentimiento de determinados parientes para la enajenación de los bienes familiares. Ello, junto con la regulación de las sucesiones, es muestra de la preocupación de los textos legales por el mantenimiento del patrimonio familiar, como medio de sustento de las familias.

Roncesvalles BARBER CÁRCAMO