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RETRACTO GENTILICIO

Ejercicio. El retracto gentilicio, como decíamos, puede ejercitarse en dos momentos: bajo la forma de tanteo antes de la consumación de la enajenación, desde que el enajenante comunica al titular del derecho su voluntad de enajenar y las condiciones de la enajenación, y, bajo la forma de retracto propiamente dicho, una vez consumada la enajenación. La ley 458 establece los plazos de ejercicio del retracto, que son de caducidad. A tal efecto, se distinguen tres supuestos: a) Si la enajenación se hubiera notificado fehacientemente, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones del contrato, el retracto podrá ejercitarse en un plazo de nueve días a contar de la notificación. b) En efecto de tal notificación, el plazo será de treinta días a partir de la fecha de inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad. c) En defecto de notificación e inscripción, el retrayente dispondrá de un año y un día a contar de la enajenación, salvo si ésta se hubiere ocultado maliciosamente, en cuyo caso no caducará la acción, sin perjuicio de la prescipción adquisitiva. Si el retrayente hubiera tenido un conocimiento incompleto, tendrá treinta días para requerir del transmitente una información completa de la transmisión, y una vez recibida, un plazo de nueve días para ejercitar la acción. Aunque la Compilación navarra no prevé plazo para el ejercicio del tanteo, por analogía procederá el de nueve días a contar de la notificación, que será de la enajenación proyectada. En el caso de que el retrayente decida impugnar el precio de la transmisión, por considerar que el manifestado por las partes no es el real, el plazo de ejercicio del retracto se suspenderá hasta que la acción de impugnación se resuelva (ley 449). El ejercicio de la acción de retracto exige la consignación por el retrayente del precio de la enajenación o, si no es conocido, el ofrecimiento de consignarlo cuando lo sea. Tal precio ha de ser el real de la enajenación, no el escriturado. Este requisito constituye una medida de seguridad para el adquirente, para asegurarle la cantidad desembolsada en su adquisición. Además, una vez conseguido el retracto, el retrayente habrá de pagar al adquirente retraído los llamados «gastos de legítimo abono», esto es, los derivados del propio acto de transmisión y los realizados en la finca. La finalidad de esta medida es evitar que el retracto le sea gravoso al adquirente. Ejercitado el retracto, el inmueble adquirido a través del mismo es inalienable por actos intervivos durante dos años. Esto es, la enajenación que de él haga el retrayente será nula de pleno derecho, por opuesta a una norma imperativa. Se manifiesta así la preocupación del legislador por que el retracto se ejercite de acuerdo con su finalidad, y no con un ánimo fraudulento alejado de su justificación institucional.