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RETRACTO GENTILICIO

Fuero de Navarra. Enajenación. Para el Fuero Nuevo es la transmisión onerosa el supuesto de hecho que permite el ejercicio del retracto. Así se adopta una postura hacia los retractos menos restrictiva que la del Código civil, que los admite sólo en relación con la venta y dación en pago. Ahora bien, para resolver si ante una determinada enajenación se hace posible o no el retracto, es imprescindible atender a los dos ejes alrededor de los cuales gira esta institución: el de la onerosidad, y el de la subrogación a través de la que se hace efectiva. Atendiendo a estos dos hilos conductores, no parece posible admitir, a diferencia de lo que sucede en el Derecho vizcaíno para la saca foral (si bien con algunas limitaciones: cfr. art. 125 Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 de julio), el retracto gentilicio cuando los bienes se han enajenado a través de una permuta, dada la dificultad que ésta presenta para aplicar el principio subrogatorio que rige al retracto. Quizá, como excepción, sería posible el retracto en el caso de permuta de la finca familiar por bienes fungibles o genéricos, que por su naturaleza el retrayente sí podría entregar al adquiriente retraído.