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RETRACTO GENTILICIO

Sujeto activo. La legitimación para el retracto varía, según hemos dicho, dependiendo del tipo de bienes. Pueden retraer los bienes de abolorio y los de patrimonio los descendientes del enajenante y sus parientes colaterales de la línea de procedencia de los bienes dentro del cuarto grado. Los bienes conquistados o adquiridos sólo pueden ser retraídos por los descendientes del enajenante. El parentesco requerido por la ley es el de consanguinidad, considerándose los afines, a los efectos del retracto, extraños a la familia, de manera que cualquier enajenación a uno de ellos produce la salida de los bienes del ámbito familiar. En este punto en concreto viene planteándose en los últimos años una problemática, desconocida con anterioridad, que ha requerido la atención del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en las Sentencias de 31 de octubre y 10 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993. Planteada la trascendencia de la titularidad del afín para los bienes, el Tribunal Superior, interpretando la ley de forma flexible, considera que en algunos supuestos muy cualificados (por ejemplo, el testamento de hermandad entre los cónyuges con designación de herederos comunes en las personas de los hijos) en los que pueda entenderse que la titularidad del afín es meramente fiduciaria, no produce la ruptura en la línea familiar de los bienes. Para poder ejercitar el retracto, se exige a los retrayentes la condición foral de navarros (ley 452), lo que, unido a la exigencia de que los inmuebles radiquen en Navarra, muestra que la institución se rige por un estatuto mixto. Para el caso de que concurran al retracto parientes de grado distinto, la ley 455 del Fuero Nuevo establece que tendrá preferencia el más próximo; si son de igual grado, el ascendiente, y, en la línea colateral, el entroncado en ascendiente anterior. Además, en igualdad de condiciones, se otorga preferencia al pariente de más edad. Para la prelación entre contrayentes no ha sido nunca, en ningún texto ni proyecto, determinante el sexo. Por otra parte, la ley 456 recoge la exclusión del criterio de la prioridad en el ejercicio: el orden de prelación que acabamos de mencionar no se verá alterado por el momento de interposición de las demandas ni por la voluntad del adquirente operada a través del allanamiento a una de ellas. ¿Es renunciable el derecho de retracto gentilicio? Así lo considera la ley 447, que permite su renuncia siempre que se realice en relación a una determinada enajenación, aun cuando la renuncia sea anterior a ésta. Esto es, la norma no permite una renuncia «en blanco», sino realizada por el titular del derecho en contemplación de unos elementos y condiciones ya fijados.