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RETRACTO GENTILICIO

Bienes. El retracto gentilicio es ejercitable exclusivamente sobre bienes inmuebles radicantes en Navarra o cuotas indivisas de éstos. La razón de que sólo sean retraíbles los inmuebles se halla en la propia naturaleza de la institución: tradicionalmente, eran los inmuebles los bienes que aseguraban, además de cobijo, sustento y medio de supervivencia a la familia. Actualmente, aunque los bienes muebles alcancen en determinados casos valor superior a los inmuebles, siguen careciendo de las notas de afección, sustento e identificabilidad familiar que caracterizan a los inmuebles. La mención específica de las cuotas indivisas no se hallaba en los textos de Derecho histórico: constituye una aclaración, conforme con la naturaleza de la figura, establecida por la vigente Compilación. Por otra parte, el retracto gentilicio sólo procede sobre unos bienes determinados fijados en la ley (ley 453 del Fuero Nuevo): los llamados de abolorio o de patrimonio, y los llamados conquistados o adquiridos. Tal clasificación sólo es predicable de los bienes inmuebles. Dependiendo del tipo de bienes de que se trate, varía la legitimación para el ejercicio del retracto, como veremos seguidamente. Para calificar el bien, se le contempla en manos de su actual propietario, esto es, quien pretende enajenarlo o lo ha hecho ya. Son bienes de abolorio los que el enajenante recibió directamente de su abuelo a título lucrativo; de patrimonio los que, como los anteriores, habiendo pertenecido a su abuelo, el enajenante adquirió a título lucrativo a través de su padre o de otro descendiente del mismo abuelo; y bienes conquistados, los adquiridos, tanto a título oneroso como lucrativo, por el enajenante o por sus padres. La referencia al abuelo ha de entenderse comprendiendo a la abuela, y la de los padres a cualquiera de ellos. Las notas caracterizadoras de los bienes de abolorio y patrimonio son: su procedencia familiar, en cuanto que han tenido que pertenecer al abuelo del enajenante, y el título de adquisición por el que éste los ha recibido, que ha de ser lucrativo. En consecuencia, cualquier transmisión de los bienes a título oneroso, aunque sea entre miembros de la familia, hace perder a los bienes su condición de retraíbles. La nota que diferencia a los bienes de abolorio y a los de patrimonio es que el enajenante los haya recibido directamente del abuelo, en cuyo caso son de abolorio, o a través de un descendiente de éste, en cuyo caso son de patrimonio. En este último punto la actual regulación del Fuero Nuevo ha introducido una novedad: la doctrina y la jurisprudencia venían entendiendo tradicionalmente que sólo eran bienes de patrimonio los recibidos de los padres, rechazando que bienes recibidos de colaterales (esto es, hermanos, tíos o primos) fueran retraíbles. Actualmente, no sólo los recibidos de los padres, sino también de los hermanos, tíos o primos del enajenante quedan sometidos al retracto, ya que todos ellos son descendientes del abuelo. El criterio de definición de los bienes conquistados o adquiridos viene dado por su título de adquisición: oneroso. La menor vinculación con la familia que presentan estos bienes explica la limitación de su legitimación activa. Por otra parte, conviene destacar que bienes conquistados no es sinónimo de bienes de conquistas, nombre que reciben en Navarra los gananciales. En el supuesto de enajenación de varias fincas, habrá de ejercitarse el retracto sobre todas las sujetas a él. Si se vendieron por un precio único junto con otras no susceptibles de retracto, se determinará la parte del precio que corresponda a las retraíbles.