Concept

Ararteko

Tenemos que entender la relación del Ararteko con el Defensor del Pueblo español en el marco de la organización político-territorial española, en la que junto a la Administración central aparecen las Administraciones autonómicas. No podemos olvidar, en este sentido, que como decíamos en las primeras líneas de esta voz, otras CCAA-s tambien cuentan con su propio defensor del pueblo autonómico. Sin embargo, limitándonos a analizar los nexos entre el Ararteko y el Defensor del Pueblo español, tenemos que fijarnos en su configuración, ámbito competencial y relaciones funcionales.

Conocemos que la LCRIA, siguiendo el dictado del artículo 15 EAPV, configura el Ararteko a semejanza del Defensor del Pueblo español. No en vano el Defensor del Pueblo se prevé, en sus rasgos generales, en la Constitución de 1978 (artículo 54) y a él se remitió el Estatuto Vasco de Autonomía de 1979.

Por otra parte, y entrando en el ámbito competencial de ambas instituciones, la LODP reconoce expresamente al Defensor del Pueblo la facultad para "supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma" (artículo 12); luego también puede supervisar las Administraciones Autonómicas. En la misma idea ahonda el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo (aprobado en reunión conjunta por las Mesas del Congreso de los Diputados y el Senado el 6 de abril de 1983), disponiendo expresamente que "el Defensor del Pueblo no podrá delegar en los órganos similares de las Comunidades Autónomas la competencia que le ha sido atribuida por el artículo 54 de la Constitución, en orden a la defensa de los derechos comprendidos en su Título I". Por tanto, quede claro que el ámbito de actuación del Ararteko no es exclusivo de éste, sino compartido con el Defensor del Pueblo, quedando, ademas, clara la preeminencia o superioridad del Defensor del Pueblo respecto a los ombudsman autonómicos. Esta concurrencia competencial y supremacía del Defensor del Pueblo, sin embargo, no ofrece problemas en la práctica, debido a que en el ejercicio de sus funciones ambos ombudsman, el estatal y el autonómico, deben actuar en coordinación y cooperación. Así se lo exige el artículo 12 de la LODP al Defensor del Pueblo y la LCRIA al Ararteko (artículos 1 y 36). En el mismo sentido se pronuncia Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las Relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas (artículo 2). Al respecto, esta última ley prevé acuerdos entre el Defensor del Pueblo y los defensores autonómicos "sobre los ámbitos de actuación de las Administraciones públicas objeto de supervisión, los supuestos de actuación de los Comisionados parlamentarios, las facultades que puedan ejercitar, el procedimiento de comunicación entre el Defensor del Pueblo y cada uno de dichos Comisionados parlamentarios, y la duración de los propios acuerdos". Los mismos acuerdos prevé la LCRIA "para fijar criterios de actuaciones conjuntas a fin de materiazar la coordinación y colaboración entre ambas instituciones", debiendo en todo caso el Ararteko notificar estos acuerdos al Parlamento, para que los aprueben y se publiquen, en su caso, en el Boletín Oficial del País Vasco (artículo 36.2 y 3).

En el marco de la colaboración que se exige a ambas instituciones, la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las Relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas reconoce al primero la posibilidad de solicitar el auxilio del Ararteko cuando lo requiera para la mejor eficacia de sus gestiones en la supervisión de la actividad de órganos de la Administración pública estatal que radiquen en Euskadi. Además, el Defensor del pueblo recibirá las quejas que los ciudadanos vascos remitan al Ararteko en relación a la actividad de órganos de la Administración pública estatal, pudiendo informar aquél al Ararteko sobre su resultado. Del mismo modo, la LCRIA reconoce al Ararteko, bien de oficio o a instancia de parte, la posibilidad de dirigirse motivadamente al Defensor del pueblo solicitándole que interponga recurso de inconstitucionalidad o amparo o que dirija resoluciones a órganos de la Administración pública estatal cuando las deficiencias en el funcionamiento de la Administración pública vasca se deba al deficiente funcionamiento de la Administración estatal o se derive de normas de competencia estatal (artículo 37).