Concepto

Los derechos históricos

La legislación promulgada por las Cortes Generales, al menos en la época de la década de los 80, será un instrumento de aplicación extensiva de las virtualidades de las Disposiciones Adicionales de la Constitución y los Estatutos; permitiendo de esta forma una regulación específica para el supuesto vasco; o simplemente negativa, con la abstención estatal de intervenir para ese caso ciertamente excepcional.

Una norma legal paradigmática en este sentido, ejemplo preclaro además del reconocimiento extraestatutario de un Derecho Histórico 19, lo proporcionó la ley reguladora de las bases de régimen local, de 2 de abril de 1985. Norma que merced a una enmienda transaccional acordada en el Senado por el PNV y el PSOE, -que inmediatamente formalizarían un pacto de gobierno - se conseguiría la plasmación de un ámbito de singularidad. Ello, pese a que en su parte dispositiva se hacía una inocua alusión a la organización foral, parquedad que puede explicar la emergencia de sendas Disposiciones Adicionales; la segunda, referida a los Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia y la tercera, referida en concreto y muy sucintamente a Navarra 20.

Sin necesidad de entrar pormenorizadamente en las diez claúsulas de la Disposición Adicional segunda, sí debe señalarse su fundamento reiterado en la Disposición Adicional primera de la Constitución; por lo tanto en el reconocimiento del régimen foral o en la actualización de un Derecho Histórico, tanto para determinar una amplísima libertad dispositiva a favor, eso sí, de los Órganos forales , en lo concerniente a organización, funcionamiento y régimen financiero de estas instituciones de los Territorios Históricos, como también para permitir un régimen singular para dichos territorios en el ámbito funcionarial propio, particularmente duro en el conflictivo a la sazón momento de convocar concursos para funcionarios locales de habilitación de carácter nacional.

Es por lo tanto, una ley estatal, la primera aplicación "singular" de la Disposición Constitucional, previsión que además no cuenta con el expreso reconocimiento del Estatuto Vasco, puesto que el artículo 10. 4, de directa referencia a los funcionarios propios, no posee ninguna alusión en ese orden al fundamento constitucional tantas veces mencionado. Quiere indicarse, por su novedad, que se trata de una evidente actualización de un Derecho Histórico, realizada por primera vez desde el marco estatal de una ley ordinaria, sin la ya mencionada cita en la letra estatutaria a la Disposición Constitucional, como consecuencia, eso sí, de un previo pacto interpartidista, que concluirá en la mentada disposición legal; operación formulada básicamente a favor de los Órganos forales de los Territorios Históricos, configurados en los principales beneficiarios de la operación.

En un mismo sentido y dirección, puede aludirse a la ley de Carreteras, de 29 de julio de 1988, que siguiendo las pautas de la disposición citada anteriormente, determinaba que "la planificación", proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de gobierno de los Territorios forales con Derechos Históricos se efectuarán conforme con el régimen jurídico en vigor 21. La ley de Territorios Históricos delimitará y desarrollará este marco competencial.22

Pocos meses antes se había promulgado la ley orgánica de 30 de julio de 1987, relativa a la delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y cable. Tras un debate en presunta defensa del régimen establecido en la Comunidad foral de Navarra y en la Diputación foral de Álava, se llegó finalmente a un arreglo pactado que se formalizó en la Disposición Adicional tercera de esta ley, que defendía la equiparación de las Diputaciones forales de Bizkaia y Gipuzkoa, a la Diputación foral de Álava, mediante los "oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la presente ley".23

Otra muestra de ley en parecidos términos a los expresados, es la de 28 de diciembre de 1988, reguladora de las haciendas locales, autentico exponente de la misma corriente: tras señalar que la presente ley se aplicará en todo el Territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, señalaba en su Disposición Adicional decimoctava, una regla que tendrá inmediatas repercusiones, sobre todo de orden judicial:

"Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando un régimen económico-financiero en los términos de la ley del Concierto Económico sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la ley 7/1985, de 2 de abril y de las competencias que a este respecto pueden corresponder a la Comunidad Autónoma."

Los años posteriores no ofrecen muestras legales, salvo alguna excepción 24, de cualquier muestra de aplicación del régimen foral o de actualización de un concreto y determinado Derecho Histórico. Parece, y ya entraré en ello en el aspecto conclusivo, como que esta expresión de especificidad y singularidad no estuviera "a la page", o perteneciera a un período periclitado, demostrativo del cambio político originado en las alturas del Estado que hacían impertinente lo que antes era evidente.

Justo es reconocer, sin embargo, que el vigente Concierto Económico aprobado por ley orgánica de 23 de mayo de 2002, se asienta, como no podía ser de otro modo, en la actualización del régimen foral y por lo tanto, traza un sendero específico de tipo pactista, sólo transitable -y así lo ha confirmado el propio Tribunal Constitucional con expresa referencia- por los Territorios forales de Álava, Gipuzkoa, Bizkaia y Navarra. 25

19Tal como mencioné en el artículo Los regímenes especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la obra colectiva Santiago MUÑoz MACHADO (Dir.) Tratado de Derecho Municipal. Madrid. Civitas. 2003. 2a edición Volumen II, pp. 2700 Yss.

20Sobre esta norma y sus alusiones, Tomás Ramón FERNÁNDEZ en su artículo Derechos Históricos y la Ley de Régimen Local, en la Revista Vasca de Administración Pública nO12. 1985, pp. 59-80.

21Recuérdese que el artículo 10. 34 del Estatuto establece en materia de carreteras y caminos que las Diputaciones forales conservarán integramente el régimen jurídico y competencial que ostentan o que en su caso hayan de recobrar a tenor del artículo tercero de este Estatuto.

22La Comisión Arbitral del la Comunidad Autónoma del País Vasco ha resuelto diversos contenciosos que afectan a la delimitación competencial sobre carreteras y su colisión con tráfico. Así, la Resolución 4/2003, de 6 de octubre, en conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación a las actuaciones encaminadas a la instalación de cámaras de televisión en la carretera nacional n° 622 y tendido de fibra óptica por parte de la Diputación Foral de Álava; o la Resolución 6/2003, de 3 de noviembre en conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación a la autorización para la instalación de equipamientos y realización de obras en el punto kilométrico 416,7 de la carretera nacional n° 1. En ambos fallos la Comisión resuelve a favor del Gobierno Vasco sobre esta materia, sobre esta comisión. Agustín GARCÍA URETA: La Comisión Arbitral del País Vasco. Resumen v resoluciones. Oñati 2003.

23Estudió este proceso y solución el llorado Kepa LARUMBE en su ponencia Derechos Históricos de los Territorios de Vizcaya y Guipúzcoa sobre transportar por carretera, en la obra colectiva Derechos Históricos Vascos. Pp. 347 Yss.

24Así, la ley 6/1998, de 13 de abril denominada de "régimen del suelo y valoraciones", que en su Disposición Adicional quinta establece que esta ley se aplicará sin perjuicio de los especificos regímenes Jorales vigentes en materia de hacienda, régimen tributario, régimen económico-jinanciero municipal y régimen de bienes municipales.

25Un estudio sobre las indudables semejanzas entre el concierto y el convenio económico, el realizado por Mikel ARANBURU: Provincias exentas. Concierto V Convenio. Identidad Colectiva en la Vasconia Peninsular. San Sebastián. Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia. 2005.