Concepto

Los derechos históricos

En el ámbito de la actualización de los Derechos Históricos, diversos interrogantes se planteaban de entrada, cara a su afrontamiento posterior. Sistematizándolos, haré referencia a un cuerpo problemático que la propia praxis inmediata irá despejando con mayor o menor fortuna o claridad.

En este plano, comenzaré por la propia diferenciación constitucional entre "la actualización de los Derechos Históricos", o por otra parte, del "régimen foral", conceptos también yuxtapuestos en los diferentes apartados estatutarios que aluden a la operación. Pienso que es acertada la opinión de Tomás Ramón FERNÁNDEZ 11, cuando señala que los "Derechos Históricos" aluden a una pluralidad de derechos sin más, mientras que "régimen foral" apunta a una realidad institucional, a un verdadero sistema. Luego el primer concepto se halla ligado con el espacio de unos derechos existentes en el tiempo, en tanto que el segundo, se conecta con lo abstracto de una organización, régimen y cotas de auto gobierno precedentes.

Operación actualizadora que de situarse en el ámbito de los Derechos Históricos se centraría en una función de descubrimiento de los mismos, previa indagación histórica. Por el contrario, el régimen foral, debía conectarse más con el poder político y el autogobierno global, en cuanto que ese régimen foral se refería al "conjunto de las instituciones político-administrativas de cada una de las regiones vascas que estuvieron vigentes hasta 1841 en Navarra y hasta 1876 en Álava, Gipuzkoa y Bizkaia".12

El problema de esta dualidad se despejaría con rapidez, tal como describiré de inmediato.

Otro interrogante se planteaba en consecuencia: ¿quién era el actual titular de los Derechos históricos en el interior de un proceso actualizador? Dos vías se abrían al respecto: una consistiría en optar por los Órganos forales o Territorios Históricos, únicos de existencia "histórica"; y otra se circunscribía a partir del dato de la emergencia de una Comunidad Autónoma, como creación estatutaria, con la aparición de las denominadas Instituciones comunes (Lehendakari, Gobierno, Parlamento), en tanto representantes del Pueblo Vasco, configurado en el otro término del protagonismo institucional.

Tampoco estaba clara la manera y modo de realizarse la propia operación actualizadora. Si se debía partir de la potente potestad organizadora de los Territorios Históricos, la actualización de Derechos Históricos ¿debía ser realizada por estos entes forales? o por el contrario, ¿las Instituciones comunes poseían un papel participativo decisorio? En último caso, ¿Cuál era el rol, si tenía alguno, del poder central para intervenir en el proceso?

Cuarta incógnita: si la "actualización" era calificada de "general" en la Disposición Constitucional, parece, en principio, que era una remisión directa al Estatuto para así agotar el proceso abierto, dotando al mismo de un cierto sentido estático al detenerse en la norma estatutaria y "generalizar" -o agotar- la actualización en ese preciso momento. O por el contrario, adoptando otro módulo, el proceso superaría el momento del Estatuto, reconociéndose posteriormente nuevos Derechos Históricos de raíz extraestatutaria, ocasionando actualizaciones parciales y sectoriales. 13

Sobre el debate de la relación entre la Constitución y los Derechos Históricos 14 y partiendo de la singularidad de esta actualización, la Constitución ¿se limitaba a los Territorios forales vascos, o permitía su ampliación y consiguiente "utilización" por otras Comunidades Autónomas basándose en la historia?

O en otro planteamiento, ¿se estaba conformando unos Estatutos especiales, tal como realizó la Constitución republicana italiana, o simplemente, se asistía a unas meras especificidades orgánicas y competenciales sobre la base de esas actualizaciones?

Finalmente, se planteó con fuerza la posible existencia de una garantía institucional como instrumento de preservación de este régimen foral. Tal como mencionó Tomás Ramón FERNÁNDEZ 15, esta garantía trataba de

"asegurar, en todo caso, frente a los demás poderes públicos la preservación de una "imagen" socialmente reconocible de la institución a la que se refiere; en el supuesto contemplado expresaría laforalidad el asegurar para elfuturo" (...) "lo que en el pasado ha logrado preservar la sola voluntad de vascos y navarros en medio de mil dificultades".

Conjunto de preguntas a las que debía hacer frente el Tribunal Constitucional.

11Expuesta en su magnífíca monografía Los Derechos Históricos de los Territorios Forales: Bases Constitucionales v estatutarias de la Administración Foral Vasca. Madrid. C.E.C. 1985.

12Así lo ve temporalmente MONREAL, en su ponencia Evolución histórica del poder político vasco, en la obra colectiva Euskadi v el Estatuto de Autonomía. San Sebastián. Erein. 1979, pp. 11.

13Defendiendo la posibilidad de esta segunda, véase LOPERENA, D. y FIGUEROA, A. en sus ponencias presentadas en las Jornadas de Estudio sobre la Actualización de los Derechos Históricos Vascos. Bilbao. Universidad del País Vasco. 1986.

14Remisión "in totum" en esta cuestión a Miguel HERRERO de MIÑÓN, sobre todo a su libro titulado expresamente Derechos Históricos V Constitución. Madrid. Taurus. 1998. Además de una serie de reflexiones sobre igual temática, en diversas - y valiosas- publicaciones.

15Además de en su citado libro sobre los Derechos Históricos, en su artículo Los Derechos Históricos y la Ley de Régimen Local publicado en la ya citada obra colectiva Jornadas de Estudio sobre los Derechos Históricos Vascos. Bilbao. Universidad del País Vasco. 1986.