Concepto

Los derechos históricos

El Tribunal comenzó su decantamiento posicional sobre estas diversas incógnitas derivadas del reconocimiento constitucional y estatutario de los Derechos Históricos vascos, con una cierta inseguridad teñida también de ambigUedad. Ante la alternativa del la titularidad y consiguiente ejercicio de esos derechos, una iniciática sentencia (de 2 de febrero de 1984), tras distinguir la diferencia entre cada uno de los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco, "entes jurídicamente distintos y autónomos entre sí"; dotados de su correspondiente esfera de interés y de competencias propias, realizaba una diferenciación entre ambos, siguiendo a el siguiente razonamiento, calificable de simplista o reduccionista:

"Las fuentes de las que nacen las competencias de los Territorios Históricos por un lado, y de las Comunidades Autónomas por otro, son necesariamente distintas. Los Territorios forales son titulares del los "Derechos Históricos" (...) por lo que la delimitación de las competencias de tales territorios podrá exigir una interpretación histórica de cuáles sean tales "derechos". Mientras que las competencias de las Comunidades Autónomas son las que éstas, dentro del marco establecido por la Constitución, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía ..."

Otras sentencias del mismo Tribunal del año 1984, prosiguieron por igual camino delimitador y ciertamente restrictivo para un reconocimiento real de esos derechos. Así, la de 18 de diciembre que llegó a afirmar que:

"la idea de los Derechos Históricos de las Comunidades y Territorios forales (sic) (...) no puede considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse especificas competencias ..."

No obstante, es la sentencia de 26 de abril de 1988 16, la que marcará unas líneas claras y directas. Sentencia que resuelve el recurso planteado por 54 senadores del grupo popular, frente a diferentes preceptos del la ley 27 /1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos forales del sus Territorios Históricos, dando una, en mi opinión, atinada respuesta a la peliaguda problemática de fondo.

La sentencia citada opta por el "régimen foral" previsto en la Disposición Adicional de la Constitución, trazando, de esta manera, un marco cautelar, que impidiera la emergencia de una multiplicidad de reivindicaciones puntuales basadas en los Derechos Históricos. De tal manera, que ante la concreción de un determinado derecho, siempre traducible en una específica competencia, se opta por la indeterminación y generalidad de "los fueros", entendidos en la sentencia como "la peculiar forma de organización de sus poderes públicos (y) del régimen jurídico propio 17en otras materias".

En segundo lugar, la sentencia se decanta plenamente por la tesis expuesta por Tomás Ramón FERNÁNDEZ, en la dirección del reconocimiento de un "garantía de la foralidad", entendida como una garantía institucional. La sentencia contrapone, de esta manera, los "Derechos Históricos" como suma o agregado de derechos subjetivos de corporaciones territoriales y potestades o privilegios ejercidos históricamente, no amparados ni garantizados por la Constitución, frente a lo que realmente se garantiza: el contenido de esa foralidad ... tanto en sus rasgos organizatorios como en su propio ámbito de poder.

Por lo tanto, frente a la posición anterior del propio Tribunal, de una concepción del Derecho Histórico como un posible título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias, la sentencia profiere la preservación de una institución ("la foral") en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar; por lo que conllevaría "a la protección de un régimen de autogobiemo territorial con el que quepa reconocer el régimen foral tradicional de los distintos Territorios Históricos".

Retomando la hipotética actualización de un Derecho Histórico, la sentencia encuadra dicha operación dentro de unos determinados límites: el primero, la propia Constitución, "pues será de la misma Disposición Adicional primera C.E. y no de su legitimidad histórica de donde los Derechos Históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia". Un segundo límite se cita a continuación: "el hecho autonómico o estatutario", al que también deben acomodarse o adaptarse los Derechos Históricos, que además "deben atribuirse a unos nuevos sujetos, las Comunidades Autónomas". Luego, deductivamente de la sentencia, las competencias estatutarias, unas veces corresponderá "su ejercicio" a las instituciones comunes de nueva creación; y otras, a los órganos de poder de los Territorios Históricos, siempre con arreglo a esos principios estatutarios.

Más aún: se declara expresamente que por medio del Estatuto, el fondo de competencias de raíz histórica (luego, en principio, solo predicables de las instituciones también históricas), pasaban a ejercerse en dos niveles: uno común, por parte de las instituciones también comunes; y otro no centralizado, "sustentado en los órganos de poder tradicionales de cada uno de los Territorios Históricos".

Postura que correspondía a la consideración del Estatuto de Autonomía del País Vasco, como a un mismo tiempo expresión del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce a la nacionalidad, y también expresión actualizada del régimen foral.

Finalmente, se reconoce la existencia de un contenido esencial, intocable por los poderes autonómicos o estatales respecto de los regímenes forales en su expresa definición estatutaria, fundamentada en el artículo 37.2 del Estatuto; situándose así la garantía foral entre los Órganos forales de los Territorios Históricos.

No obstante, se admite también un ámbito de expansión de ese régimen foral, realizado a través de la actuación concreta de los poderes de la misma Comunidad Autónoma o del Estado.

En este aspecto, asistimos a esa "dinamicidad" del proceso, puesto que esa posible extensión competencial, la contempla el Tribunal Constitucional, tanto por la vía de la transferencia o delegación de competencias previstas en el Estatuto, o bien de los procedimientos contemplados en el artículo 150.1 y 2 de la propia Constitución.

Con un sentido reflexivo, hace ya tiempo 18 entresaqué determinadas conclusiones del contenido de esta sentencia:

  1. La relevancia del régimen foral como formación histórica a defender, frente a los Derechos Históricos, en tanto representaciones parciales y secundarias de esa realidad. Aunque dicha "prevalencia" no alude la realidad del los Derechos Históricos.
  2. Titularidad del la competencia de un Derecho Histórico, -siempre que no se encuentre en contradicción con la Constitución o el Estatuto- en las Instituciones comunes, a quienes se encarga el realizar una delimitación y actualización de dicho ejercicio competencial, una vez dejado a salvo "el núcleo de la foralidad", a favor esta vez, de los Territorios Históricos.
  3. Se reconoce la existencia de un proceso dinámico en la operación actualizadora, utilizando las posibilidades del artículo 150 C.E.
  4. El "residuo del poder" se encuentra claramente establecido a disposición del Parlamento Vasco, que a su vez lo ha atribuido a las Instituciones comunes por medio de la conocida como ley de Territorios Históricos.
  5. Estricta sujeción en la previsible actualización parcial de Derechos Históricos, a los principios constitucionales y a la realidad estatutaria, sin que ningún Derecho Histórico pueda ser reconocido si se verificara su contradicción con dichas normas ordenadoras.
  6. Se reconoce, con todas sus virtualidades, la construcción de la garantía institucional preservadora del sistema foral.

La jurisprudencia posterior del Tribunal Constitucional proseguirá en los parámetros trazados por la anterior y consistente sentencia. Es significativa, en esta línea, la de 26 de mayo de 1993, en otro recurso planteado por 54 senadores del grupo popular, esta vez frente a la ley de la Policía del País Vasco, de 17 de junio de 1992. Los recurrentes habían alegado una vulneración por la citada ley, de la Disposición Adicional primera de la Constitución, así como de varios preceptos estatutarios, basándose en la regulación legal de los Miñones o policías forales dependientes del la Diputación alavesa, así como sobre su, también existente en la ley, imbricación en la Ertzaintza.

La sentencia será ciertamente contundente. Tras apoyar la operación "refundidora" de los previstos (aunque no materializados) cuerpos provinciales en la Ertzaintza, garantiza la alegada por los recurrente garantía institucional de la foralidad, negando que se hubiera, con tal operación, substraído el cuerpo de Miñones las competencias que históricamente venían ejerciendo; puesto que dichos cuerpos forales, afirma, tuvieron históricamente otras funciones, aparte de las mencionadas, pero precisamente éstas son las que revisten un carácter indispensable para las instituciones comunes del País Vasco ya que resultan inherentes a su propia substancia. Dado que no se ha producido, a juicio del Tribunal, "un vaciamiento de funciones", se rechaza la argumentación de los recurrentes. Tampoco desde la vertiente orgánica, se declaraba que hubiera un lesión para la garantía institucional mentada, puesto que las Diputaciones forales -entendamos que la alavesa- seguían jugando un importante papel sobre la policía de su estricta dependencia.

También, y finalmente, es destacable la sentencia de 20 de octubre de 1990, en relación esta vez a un conflicto de competencia planteado por el Gobierno central respecto del Decreto del Gobierno de Navarra, por el que se aprobaba el reglamento para la elección de los órganos de representación de los funcionarios de Administraciones Públicas de Navarra. Con fundamento en la Disposición Adicional primera de la Constitución y en la actualización de un Derecho Histórico -el concepto material general de funcionario propio-, se reconoció esta competencia y se dejaba a salvo el Decreto en cuestión.

16Sobre esta sentencia, por todos, Ifiigo LAMARCA: Algunas reflexiones en torno a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la L.T.H., en la Revista Vasca de Administración Pública n° 21. 1988, pp. 123-142.

17Sobre esta "dualidad", últimamente Javier CAÑO: Derecho Autonómico Vasco. Universidad de Deusto. Bilbao, pp. 17 y ss.

18Deducciones en mi artículo Los Derechos Históricos Vascos publicado en el Libro Homena;e a GARRIDO FALLA. Madrid. 1993.