Concept

Estatuto de Autonomía

De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 2 de la Constitución española, el EAPV, en su artículo 1º define y afirma al Pueblo Vasco o Euskal-Herría, como nacionalidad. En contra de lo que pudiera parecer a primera vista, la afirmación de nacionalidad, carece de efectos jurídicos, y ello por varios motivos. En primer lugar, en lo referente a la "plurinacionalidad" del Estado español, el texto constitucional se limita a reconocer constitucionalmente la existencia de nacionalidades y regiones, pero en ningún momento define jurídicamente la distinción entre ambos conceptos. Las expresiones nacionalidad o, en su caso, región, son sustituidas por el término "Comunidad Autónoma", aplicable por igual y sin distinción alguna, a todos y cada uno de los territorios que accedan a la autonomía.

Se trata de una definición sociológica que carece de efectos jurídicos, si bien guarda importantes connotaciones políticas, particularmente en el caso vasco. En efecto, la expresión nacionalidad aparece ligada a la peculiariedad, tanto en intensidad como en extensión, de la reivindicación nacionalitaria vasca, y que encuentra su reflejo en la Disposición adicional del Estatuto, a la que se aludirá inmediatamente.

La Disposición Adicional del EAPV establece que:

"la aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico".

Esta disposición tiene importantes consecuencias jurídicas, tanto en relación a la relación CAPV-Estado, como a la organización interna de la propia CAPV.

En cuanto a la relación CAPV-Estado, esta disposición supone el reconocimiento estatutario de la conexión entre los viejos derechos históricos forales y el vigente régimen de autonomía. Tal reconocimiento otorga al EAPV una especificidad cualitativa que se manifiesta en el reconocimiento de una serie de competencias de trascendencia y relieve innegables, y cuya asunción se fundamenta, de modo directo, en el reconocimiento de los derechos históricos. Así ocurre con las materias de educación (art. 16), policía autónoma (art. 17) o el Concierto Económico (art. 41).

El segundo grupo de consecuencias hace referencia a la propia estructuración institucional interna de la CAV, y más concretamente a la organización de los territorios históricos. Tanto el reconocimiento estatutario de estos territorios, como su institucionalización jurídico-política, así como el otorgamiento a los mismos de un importante ámbito de competencias, encuentran su fundamento en el citado reconocimiento de los derechos históricos.

a) Lengua y cultura

El artículo 6.1 establece que "el Euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas".

A tenor de este precepto, en la CAPV existen dos lenguas oficiales, el euskera y castellano, y una lengua propia que es el euskera. La calificación de propia implica una especificación de la peculiariedad del euskera como lengua del Pais Vasco. Desde el punto de vista jurídico tiene más importancia su carácter de lengua oficial. Ello implica, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, su reconocimiento por los poderes públicos como medio normal de comunicación, tanto entre ellos como con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Tal oficialidad es aplicable, en igualdad de condiciones tanto al castellano como al euskera.

b) Otros símbolos y señas de identidad

El EAPV supone la consagración normativa de una serie de señas de identidad del pueblo vasco que aun hallándose profundamente enraizadas desde el punto de vista sociológico entre los ciudadanos vascos, no habían sido institucionalizadas hasta entonces.

Así, se institucionaliza la denominación oficial de la Comunidad Autónoma con los nombres, indistintamente, de Euskadi o Pais Vasco, como expresión jurídica de esa realidad sociológica denominada Euskal-Herria o Pueblo Vasco. Igualmente se institucionaliza la ikurriña como bandera oficial del País Vasco, sin perjuicio del reconocimiento de las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco.

a) Los territorios históricos

El artículo 2 configura a la CAPV como un agregado de las provincias de Alava, Guipúzcoa, y Vizcaya, así como Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución. De lo establecido en el artículo 2 pueden destacarse varios aspectos.

En primer lugar, el carácter voluntario de la participación de los territorios históricos en la configuración de la CAPV. Tal participación no se configura como una realidad fáctica, sino como un derecho a formar parte, voluntariedad que constituye un reflejo de lo preceptuado en el texto constitucional.

En segundo lugar, y en cuanto a la delimitación interna, ésta viene definida por las provincias que lo integran, algo absolutamente coherente con la propia tradicional histórica foral. No debe olvidarse, que el término "provincia" o "territorio histórico", tanto en la tradición foral vasca como en el texto estatutario actual, tiene un doble sentido: como ente administrativo que sirve de instrumento de organización de los servicios de la Administración del Estado (en tal sentido, son equiparables al resto de provincias), y como ente institucional autónomo e incluso, cuasi soberano, de marcado carácter político (específico sólo de las provincias forales).

Dado la tradicional capacidad de autogobierno de los territorios históricos, se diseña una organización interna de matiz federalista, en la que conviven instituciones y disposiciones de ámbito tanto comunitario como provincial, derivándose de ello importantes consecuencias, a las que se hará alusión más adelante.

Por fin, resulta destacable la ausencia de referencia alguna, tan siquiera implícita, al municipio (con la excepción casi marginal del art. 8), dada la gran importancia histórica de los mismos tanto en el período foral, como posteriormente en las diversas oleadas reivindicadoras de la autonomía.

b) La especificidad de Navarra

De acuerdo con el principio de voluntariedad ya citado, Navarra ostenta un derecho genérico a formar parte de la CAPV si bien se da una cierta especificidad en lo que se refiere a hacer efectiva tal integración. Ya el Real Decreto-Ley de 4.1.1978, por el que se instituía un régimen de preautonomía para el País Vasco, señalaba que:

"dadas las especiales circunstancias de Navarra, que posee un régimen foral, reconocido por Ley de 16.8.1841, la decisión de incorporarse o no al Consejo General del Pas Vasco corresponde al pueblo navarro..."

En la práctica, Navarra decidió no integrarse en el ámbito de la CAPV, y constituirse como Comunidad foral propia. En el supuesto de que en el futuro Navarra decidiese incorporarse a la CAPV, tal incorporación debería de producirse de acuerdo con las previsiones constitucionales, estatutarias y forales que aparecen reguladas, en la Disposición transitoria 4ª de la Constitución, artículo 47-2º del EAPV, y Disposición adicional 2ª de la propia Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, respectivamente.

c) Los enclaves históricos

El art. 8º del EAPV establece la posibilidad de que determinados territorios o municipios enclavados en su totalidad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, pero jurídica e institucionalmente dependientes de otras Comunidades Autónomas, puedan agregarse a la CAPV. Se trata en concreto del Condado de Treviño, enclave burgalés sito en el corazón de Alava, y el enclave cántabro de Trucíos, sito en las Encartaciones vizcaínas. En el momento actual, tanto el Condado de Treviño, como el enclave de Trucíos, siguen perteneciendo a sus CCAA de origen.