Organización municipal. Ordenanzas, cargos y costumbres. La organización municipal de Estella no se unifica hasta 1266. Cada uno de los barrios históricos y los judíos poseía independencia administrativa y autoridades politicas propias: alcalde, jurados y preboste. La autoridad real establece, sin embargo, una serie de funcionarios comunes que representan al rey ante un solo concejo de Estella. Teobaldo II pone fin a este proceso de unificación ordenando en el año citado que las autoridades fueran únicas. Pero la fusión de jurisdicciones fue paulatina hasta 1677 en que los tres barrios quedaron jurídicamente soldados. En 1258 los francos de la rúa de Estella y los de la parroquia de San Miguel de la misma villa conciertan un convenio sobre la recaudación de tributos. Según Yanguas, en 1266 Teobaldo II mandó que todos los vecinos de Estella fuesen unos, excepto la judería, con un solo alcalde y preboste y unos jurados; y les libertó de la pena de homicidio, excepto de muerte de hombre a hombre, de hombre a mujer y de mujer a hombre. En el mismo año dicho rey tomó bajo su protección y custodia al monasterio de monjas de Santa María de Salas de Estella. En 1269 el mismo rey concedió a los francos de la población de Estella, en la parroquia de San Juan, que pudiesen celebrar juntas en la casa llamada de la cofradía del hospital de San Juan, para comer juntos y para hacer obras de caridad, y cantar misas por sus difuntos en la iglesia de San Juan. Libertó también a los francos de las pechas que pagaban sobre las heredades que habían comprado en los términos de Murillo de Yerri, por 12.000 sueldos que dieron al rey. En el mismo año, considerando el rey que en el Fuero de Estella faltaba la explicación de algunas cosas, declaró que a las viñas que estaban en usufructo se les diese cuatro labores; esto es cavar, excavar, podar y abinar, y que las casas se mantuviesen en pie por los usufructuarios, bajo la pena de perder el usufructo; que los cabezaleros de todo testamento debían declararlo delante del alcalde, preboste y jurados, dentro de 30 días; ratificó lo anteriormente establecido en cuanto a que ningún vecino de Estella tuviese juicio de batalla de fierro, sino por testimonio o jura; y concedió, finalmente, que todo aquel que quisiese avecindarse en Estella lo solicitase del preboste, alcalde y jurados, y que con placer de ellos fuese vecino. Los de San Salvador del Arenal fueron recibidos en 1274 bajo la protección del rey D. Enrique el Gordo, concediéndoles, al mismo tiempo, que tuviesen sus jurados anuales; que celebrasen sus juicios ante el alcalde de la parroquia de San Miguel; que usasen de sus entradas y salidas [La historia de Navarra no hace mención de estos Fueros, porque sin duda no llegaron a manos del P. Moret. D. José María Zuaznavar, en su obra titulada Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, escrita con el único objeto de agradar al Gobierno absoluto de Castilla, dándole armas contra la constitución de aquel reino, copia literalmente dichos fueros, que dice habérselos proporcionado D. Felipe Baráibar, alcalde de corte de Navarra, en el año 1820, en un rollo escrito en vitela en caracteres del siglo XIII. La copia que yo doy está sacada de la de Zuaznavar]; y que nadie les hiciese tuerto, supervia, contraría ni embargo ninguno. La misma concesión hizo a todo el concejo de Estella; y además que tuviese alcalde y jurados como lo había tenido en tiempo del rey don Teobaldo, mudándolos anualmente; y que el rey nombraría preboste para que cuidase de sus derechos. De los siglos XIII-XIV proceden las primeras Ordenanzas municipales acordadas por los jurados de la villa en los que se establecía el ordenamiento interno de la villa, el reglamento de los carniceros y casuística referente a la convivencia y paz ciudadanas (Lacarra en el "Anuario de H.ª del Der. Español", t. V, 1928, pp. 434-445). Posterior a ésta, Lacarra publica el Libro de ordenanzas de la ciudad de Stella, que, en 54 títulos, dispone cómo se ha de regir el oficio de juez diputado de la ciudad para armugamientos, daños y colonias de los términos y heredades de la dicha ciudad. Según la ordenanza para la elección de oficios del regimiento de 1501 la ciudad se gobernaba por medio de un alcalde, 6 jurados y 6 concejales. En 1505 se publica otra ordenanza "para goarda de los términos de la dicha Ciudad d`Estella, para los rentadores del presente año", que trata del ganado, vides, huertos, leña, olivos y aranceles. Según refiere Idoate en Rincones... [t. II, pp. 482-484) el alcaide real de la fortaleza de Estella cobraba un impuesto a los rebaños que subían en verano a las sierras de Urbasa y Andía. El rey Juan de Labrit, recogiendo las quejas de las Cortes, ordenó en el año 1511 al alcaide que se abstuviese de pedir ningún derecho. Sin embargo la situación siguió igual y en 1515 el rey Fernando el Católico volvía a ordenar lo mismo. No se debió hacer mucho caso de estas órdenes reales, pues posteriormente protestaron las Cortes por la misma razón y Val de Goñi y el monasterio de Irache discutieron agriamente con el teniente de merino de Estella por este motivo. Refiere también Idoate en Rincones... [t. III, pp. 371-373] que los regidores de Estella aprobaron unas ordenanzas municipales el 2 de enero de 1544. Estas ordenanzas trataban principalmente de moralidad y aspecto religioso, de la regulación del juego, de higiene y salubridad pública y de materias económicas. El 19 del mismo mes y año se aprobaron algunas adiciones a las mencionadas ordenanzas. Por estas fechas la ciudad tenía dos alcaldes, el ordinario y el de labradores. El procedimiento para reunir el Ayuntamiento era, en 1596, y en cuarentena ordinaria, "a campana tañida y llamamiento de números en la forma acostumbrada" (A. G. N., Cortes, leg. 18, c. 17). Por cédula del 9 de mayo de 1649 se determinó que "la jurisdicción del mercado se hiciese por medio de sus alcaldes; la jurisdicción criminal, por el ordinario de la ciudad; y la civil, por un alcalde que se dice: Hijosdalgo y labradores del Mercado. Con arreglo a lo prescrito en la Ley l, lib. 2, tít. 12 de la Novis. Recop., quedó abolido absolutamente el oficio de Procurador del Común de dicha ciudad. [Cortes años 1828 y 1829, Ley 33).