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Principales instituciones.

Como instituciones básicas del Derecho Civil de Bizkaia podemos destacar las siguientes:

a) El principio de libertad civil. Permite ordenar libremente la vida personal, contratos, testamentos, y relaciones conyugales, sin la interferencia del legislador, salvo que lo exija el bien común. Las leyes no deben ser una suma de prohibiciones, sino que han de asegurar la libertad da cada uno mientras no se oponga a los derechos de los demás. En Bizkaia, como en otras regiones forales no rigen algunas importantes prohibiciones del Código, por lo que los cónyuges pueden testar en un solo instrumento, lo que prohibe el art. 669 del C. C. y admite, en cambio el art. 49 de la Ley foral vasca. El testador puede también nombrar un comisario para que designe sucesor después de su muerte, posibilidad vedada por el art. 670 del Código. Por la misma razón se pueden otorgar pactos sucesorios en los que se designa sucesor y se contratan las condiciones de la designación con el heredero elegido, y, en fin, los padres pueden en capitulaciones matrimoniales dictar toda clase de mandas y establecer las normas propias de su familia especialmente en el orden económico. La libertad civil supone también un cierto igualitarismo, por lo que la ley foral no admite la concepción romana de la familia, en la que el pater familias es dueño y señor de la vida y hacienda de sus descendientes y de su esposa. Fieles a tal concepción, las leyes de Toro establecían que la mujer no puede obligarse ni contratar o desistir de un contrato sin licencia de su marido, y esta doctrina continuó viva casi hasta nuestros días, ya que fue incluida en el C. C. de 1888 (art. 61 y 1263) y no fue derogada hasta el año 1975. La legislación castellana fue rechazada desde el primer Fuero de Bizkaia de 1452 que decía que estas leyes que permiten a los maridos contraer deudas sin conocimiento de sus mujeres eran "muy gran perjuicio y fraude de las mujeres", por lo que ordenaron que la mujer no queda obligada por deudas del marido (capítulo CXX) y que para enajenar los bienes es preciso el otorgamiento de la mujer. (cap. CXXII). Tampoco se acepta la patria potestad romana que alargaba la menor edad hasta los 25 años pues el Fuero Viejo permitía a los huérfanos elegir sus curadores, y al llegar a los 18 años les autorizaba a pedir al alcalde de Fuero su emancipación (capítulos CXXXIII y CXXXV).

b) La troncalidad. Es ésta una institución que en la ley foral figura en cabeza de su articulado. Responde a una concepción de la propiedad no individualista, sino familiar. En la propiedad romana, cuyos caracteres ha agudizado la revolución liberal, el propietario es dueño absoluto y puede hacer y deshacer en los bienes de su pertenencia. El mundo vasco ha mantenido una idea de la propiedad que, por una parte, se hallaba limitada por las exigencias de unas relaciones solidarias de vecindad, y, por otra, por los derechos de su familia. En virtud de la troncalidad la propiedad se vincula a la familia, de forma que no puede salir de ella sin que lo consientan los parientes llamados tronqueros. Los actos de enajenación que no respeten esta preferencia pueden ser impugnados. La relación troncal se mantiene entre dos elementos: uno personal, los parientes tronqueros y otro real, los bienes troncales. El elemento real es siempre un bien raíz, un inmueble, que esté situado en tierra aforada de Bizkaia. Son parientes tronqueros aquéllos que desciendan del tronco, de aquella persona que en un momento anterior poseyó el bien raíz. En la línea colateral el parentesco troncal se extingue en el cuarto grado civil. Hay tres líneas de parientes tronqueros: la descendente, la ascendente y la colateral. Cada una de ellas excluye a las posteriores. Para que exista parentesco troncal se precisa que existan bienes troncales. La troncalidad se refiere siempre a un determinado bien y no a otros. Por ejemplo, una persona puede ser tronquera respecto de una finca, que procede de la línea paterna, y no de otra que procede de la línea materna. Con relación a otras legislaciones forales, la ley vizcaina mantiene importantes peculiaridades en materia troncal:

A) La troncalidad no se reserva a la sucesión intestada como en Aragón o Navarra. Funciona en todas las formas de enajenación, de modo que cuando se otorga testamento ha de hacerse a favor de parientes tronqueros y si se designa sucesores a otras personas, el testamento puede ser impugnado. Y si se quiere vender o donar, hay que hacerlo ofreciendo primero la finca a los parientes tronqueros para que la adquieran, si la quieren, por precio de tasación (derecho de saca foral).

B) Los hijos y descendientes son también tronqueros, y forman la primera línea preferente, lo que no ocurre en otras legislaciones.

C) Son troncales también los bienes que una persona adquiere de extraños, no de la familia, aunque en este caso solamente son tronqueros los hijos y descendientes. Seguramente la troncalidad, una institución de gran singularidad, es la que motiva más discusiones e incluso críticas. Y es evidente que la labor de los juristas vizcainos debiera dirigirse, no a conservarla como está, sino a introducir a través de ella una concepción más humana y solidaria del derecho de propiedad, en la que quepan las relaciones con la comunidad, los municipios, las cooperativas, y, por supuesto, la familia. Ver TRONCALIDAD.

c). Libertad de testar. La libertad de testar se extiende a aspectos que pudieramos llamar formales y también al contenido de las disposiciones. En el orden que, aunque impropiamente, hemos llamado formal, el testador tiene en Bizkaia libertades importantes:

A) Puede nombrar un comisario, generalmente el cónyuge, para que después de su muerte otorgue testamento con las mismas facultades que tenía el testador. Lo habitual es que este testamento se otorgue entre marido y mujer, y en tal caso se suele llamar "alkar-poderoso", un poder de decisión que suele ir unido al usufructo universal de todos los bienes. Porque, como decía la ley 3ª del título XXI del Fuero "puede ser que el tal fallecido ha dejado hijos o descendientes, o profincos, que le han de suceder, pupilos y pequeños" por lo que no puede hacer bien la elección, y delega esta facultad en el comisario para que designe sucesor cuando lo crea oportuno, lo que se aplica perfectamente a la sucesión en el caserío. También es un modelo tradicional de testamento el llamado de hermandad, que el marido y la mujer otorgan conjuntamente, lo que el Código Civil prohíbe en el art. 669. No se trata solamente de unir los testamentos de ambos cónyuges en un sólo instrumento sino de unir sus voluntades porque conjuntamente disponen de los bienes comunes, y por esta razón tiene el testamento un cierto matiz contractual, pues para su revocación cada cónyuge debe notificar al otro su voluntad de revocar. El compromiso contraído garantiza el futuro del patrimonio familiar, especialmente cuando se elige un heredero continuador de su gestión. En testamentos separados podría ocurrir que el marido eligiese un sucesor y la mujer otro, mientras que el testamento mancomunado o de hermandad garantiza la transmisión ordenada de todos los bienes (art. 49 y siguientes de la ley foral). En otros aspectos puramente formales el Derecho vizcaino era más liberal que el Derecho castellano, y, por ejemplo, en Castilla se prohibía a las mujeres ser testigos en los testamentos, una prohibición que mantuvo el Código Civil de 1888 y estuvo en vigor hasta la ley de 24 de abril de 1958 (hasta 1950 en Francia) mientras en Bizkaia se admite a las mujeres desde el Fuero Viejo.

B) Lo más distintivo de las disposiciones forales en cuanto al contenido del testamento es la libertad de testar, que permite transmitir el patrimonio a un solo sucesor. En Navarra y el valle de Ayala esta libertad es absoluta, mientras en Bizkaia está limitada por la legítima, que obliga a elegir sucesor entre los hijos. La legítima romana obliga a dejar una parte importante de la herencia entre los hijos a partes iguales, lo que muchas veces da lugar a la desmembración de la propiedad familiar y, en las zonas rurales, origina formas de minifundio incultivables. En la legislación foral vizcaina la legítima no concede a los hijos un derecho concreto a la sucesión, sino que permite a los padres designar entre ellos a un heredero, apartando a los demás. La tradición permitía así transmitir íntegros los caseríos, atendiendo a los demás hijos con una dote, o una suma de dinero para aprender una profesión, o el derecho a residir en la casa mientras permanecen solteros. La legítima fue creada en Bizkaia por el Fuero de 1526, por clara influencia castellana, y en la cuantía de cuatro quintos de la herencia, que ordenaba el Fuero Real y que hoy se juzga excesiva; pero con la limitación de que ninguno de los herederos tenía un derecho definido sobre ella sino únicamente el heredero o herederos que los padres eligen. No existe legítima en la línea colateral. (art. 53 y siguientes de la Ley Foral). Pese a todo, esta institución es en Bizkaia un cuerpo extraño introducido en 1526, que produce gran complicación en la sucesión. Hasta entonces, la libertad de testar no tenía otra limitación que la troncalidad.

d) La comunicación de bienes. El régimen de bienes en el matrimonio vizcaino se conoce como comunicación foral, lo que significa, como decía el capítulo XCVI del Fuero Viejo que, casados marido y mujer "los bienes muebles é rayces de ambos a dos hayan de por medio a medio, así la propiedad como el usufructo, aunque al tiempo que así se casaren haya el marido muchos bienes é la mujer non haya bienes ningunos; ó la mujer haya muchos é el marido non ningunos". De una forma similar se define en la ley 1ª del Tít. XX del Fuero Nuevo. Este régimen de comunicación daba lugar a la división de todos los bienes por mitad en caso de muerte, aunque el Fuero Nuevo limitó estos efectos al caso de que el matrimonio se disuelva con hijos. En la actualidad salvo, pacto en contrario, los bienes están comunicados durante el matrimonio, de tal forma que no se puede disponer de ellos sin el consentimiento de ambos cónyuges; pero en el momento de su disolución, hay que distinguir dos supuestos: que viva algún hijo o descendiente, en cuyo caso todos los bienes se parten por mitad entre el viudo y los herederos del premuerto; o que no haya hijos, lo que da lugar a que cada cónyuge se adjudique los bienes que aportó y los bienes ganados o conquistados se dividan por mitad. Este sistema crea una unión estrecha entre los cónyuges y explica que se hayan creado medios para que en las donaciones o en los testamentos se cuente siempre con el consentimiento de ambos, como ocurre en el testamento por comisario o en el de hermandad. La disposición por separado quebranta la esencia del sistema. Del mismo modo se dispone en común en las capitulaciones matrimoniales, u otros pactos sucesorios (prohibidos también en el C. C.) y en los que, por lo general con motivo de contraer matrimonio uno de los hijos se le designa sucesor en todos o parte de los bienes. Un uso muy general en Bizkaia es el de designar al viudo o viuda sobreviviente, usufructuario de la totalidad de la herencia, lo que consolida fuertemente su posición ante los presuntos herederos. De este modo se crea, sin llamarla así, un fuerte derecho de viudedad.