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VERVEL

Extensión de su vigencia.

Las leyes civiles de Bizkaia se aplicaban en primer término en la que Monreal denomina Bizkaia nuclear, y no se extendían al Duranguesado ni a las Encartaciones, ni siquiera cuando estas tierras se incorporaron al Señorío. El Duranguesado tenía sus propios usos y costumbres, de los que no se tiene clara noticia, aunque el llamado Fuero antiguo de la merindad de Durango, recogido en la Historia de Labayru (tomo II) recopila antiguas costumbres, en forma correlativa, que tienen gran similitud y son un antecedente de las que luego se promulgaron en el Fuero Viejo de Bizkaia. En las Encartaciones regía también el llamado Fuero de albedrío, promulgado en 1503, en el que, con algunas diferencias, se recopila un Derecho que está en el ámbito de las normas propias de todo el territorio vizcaino. Finalmente, y después del siglo XVI, los tres territorios aplicaron el Fuero Nuevo hasta la Compilación de 1959. El Fuero no regía en toda Bizkaia. En la Edad Media se fundaron las villas, a las que el Señor concedía el Fuero de Logroño o el de Vitoria. Estos Fueros no contenían normas civiles, pero andando el tiempo se fue introduciendo en las villas el Derecho castellano, en aplicación del Fuero Real y el Ordenamiento de Alcalá. Como consecuencia, desde la Edad Media existía en Bizkaia una parte del territorio sometida a la ley castellana, las villas, y el resto, conocido como Infanzonado o Tierra Llana, que se sujetaba al Derecho civil propio. Sin embargo, esta dualidad resultaba bastante limitada por las siguientes razones: a) La ley castellana se aplicaba exclusivamente en el casco urbano de la villa, y no fuera de ella. Por ejemplo, aunque el fundador concedió a Bilbao unos límites amplísimos que comprendían varias anteiglesias vecinas, la ley castellana solamente se aplicaba en el casco de Bilbao, y nunca en Abando, Begoña o Deusto hasta las anexiones del siglo XIX. b) Por poseer numerosas casas censuarias, sometidas al Fuero de Bizkaia, algunas villas fueron acogiéndose de hecho al Fuero en su totalidad. c) La Concordia de 1630 permitió a las villas reclamar la vigencia del Fuero en su territorio, y en aplicación de ella, se aforaron, total o parcialmente, las villas de Bermeo, Elorrio, Otxandio y Areatza (Villaro). Como consecuencia, y dados los posteriores desarrollos urbanos, resultaba difícil distinguir dónde rige el Fuero y dónde rige la ley castellana. La Compilación no llegó a aclarar esta cuestión. Según la nueva ley de Derecho Civil foral, están sujetas a la ley común, contenida en el Código Civil, las siguientes villas: Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y el término municipal de Bilbao. No rige la ley común en todo el territorio de estas villas sino en su zona no aforada, que comprende el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como urbano. Para que no hubiera dudas, la disposición adicional de la ley ordenó que se elaboraran unos mapas que delimiten este casco no aforado; y en efecto, los municipios realizaron los planos de sus cascos urbanos que fueron aprobados por las Juntas Generales. Su consulta permite resolver en cada caso, las dudas sobre el territorio y la vecindad aforada. El Fuero de Bizkaia rige también en los municipios alaveses de Llodio y Aramaioa que, en algún tiempo, concurrían a las Juntas Generales.