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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

Segunda revisión del Concierto Económico: 1894. En 1893 fueron convocadas las Diputaciones vascongadas para que conferenciaran con el Ministro a propósito de esa cuestión tan importante. Desde luego advirtieron los Comisionados designados al efecto que lo único que pretendía el Gobierno era aumentar considerablemente la cuota que satisfacían Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Por lo demás se observó una diferencia muy marcada con relación al concierto de 1887 a 1888. Así como entonces mostraba el Ministerio afán decidido y resuelto de reservar al Estado la administración y recaudación directa de determinados impuestos, ahora, por el contrario, presentábase dispuesto, no sólo a encabezar los incluidos antes en el concierto sino aun otros que cobraba directamente la Hacienda pública. El resultado de todas esas conferencias entre el Ministro y la representación de las Diputaciones hermanas, quedó consignado en un Real Decreto expedido con fecha 1.° de febrero de 1894. No hay para qué copiar en su integridad la parte dispositiva del expresado Real Decreto. Únicamente haremos una excepción con los artículos 10 11 y 14, cuyo texto es como sigue:

"Artículo 10.° Cualquiera otra nueva contribución, renta o impuesto que establezcan las leyes sucesivas y que no tengan relación con los encabezados, obligarán también a las Provincias referidas en la cantidad que les corresponda satisfacer al Estado, y se harán efectivas en la forma que el Gobierno determine, oyendo previamente a las respectivas Diputaciones provinciales. Del mismo modo, si las leyes sucesivas suprimieran alguna contribución, renta o impuesto de los encabezados, se dejará de satisfacer el cupo correspondiente, a no ser que al suprimirse un impuesto se establezca otro en equivalencia, representando la misma cuantía, en cuyo caso no se hará alteración alguna."
"Artículo 11.º. Las cuotas señaladas serán inalterables hasta 1 º de julio de 1906, y pasada esta fecha, podrán modificarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de presupuestos vigente, oyendo como en él se determima, a las Diputaciones provinciales, salvo lo establecido en los artículos 6.° y 10.°"
"Artículo 14.º Las Diputaciones provinciales de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, continuarán investidas, así en el orden administrativo, como en el económico, de todas las atribuciones que vienen ejerciendo"

Por estos artículos queda establecido de un modo categórico que los cupos encabezados serán inalterables hasta 1.° de julio de 1906; que si se estableciera una nueva tributación en equivalencia de una de las concertadas que se suprimiese, tampoco se hará alteración alguna en el cupo respectivo; que si esa contribución no tuviese relación con las antes existentes, obligará también al País Vasco, pero que para hacerla efectiva, el Gobierno oirá previamente a las Diputaciones; y que éstas seguirán gozando de las atribuciones que han venido ejerciendo, no sólo en el orden económico, sino también en el administrativo. A poco que se pare la atención en estas cláusulas, desde luego se echa de ver que la posición de las Diputaciones se va consolidando, y que la especialidad del régimen a que se ajustan queda cada vez más caracterizada.