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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

Primera revisión del Concierto Económico: 1887. Cuando vino ese momento, desempeñaba el Ministerio de Hacienda el señor López Puigcerver, y con él hubieron de conferenciar los comisionados de las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, los cuales desde el primer instante advirtieron que sus gestiones habían de ser muy laboriosas y difíciles. Notábase en el Ministro una marcada tendencia a segregar del concierto determinados impuestos que habían estado incluidos en él, a fin de recaudarlos directamente. Se logró, con todo, que el Sr. López Puigcerver desistiese de su empeño, y se llegó a convenir con él en los términos en que había de prorrogarse el concierto. El Ministro ofreció con este motivo confirmar las atribuciones especiales de las Diputaciones Vasconagadas, y hacerlo constar así en un artículo de la Ley de Presupuestos que había de ser aprobada por las Cortes.

Una vez obtenida la prórroga del concierto económico, quisieron los Comisionados lograr la aprobación de las bases que llevaban acordadas para garantizar la autonomía administrativa de las Diputaciones y Ayuntamientos del país, mediante la vuelta a la tradición foral, en cuanto eso fuera posible, y cupiera conciliarlo con el nuevo estado de cosas creado por la Ley de 21 de julio de 1876. Visitaron con este objeto al señor León y Castillo, Ministro de la Gobernación, pero desde la primera entrevista comprendieron la absoluta imposibilidad de obtener, ni siquiera por asomo, lo que pretendían. El Ministro se encastilló en una rotunda negativa, y no permitió ni que se concibiesen siquiera remotas esperanzas de que, para la realización de las obligaciones impuestas por el concierto económico, se diese a las Diputaciones vascongadas cierto carácter foral. En vista de esta actitud resuelta del Ministro, que coincidía con la de la mayoría de los hombres políticos de Madrid, los Comisionados regresaron al país; y el Ministro de Hacienda incluyó en el proyecto de Ley de Presupuestos que para el año económico de 1887-88 presentó a la aprobación de las Cortes el concierto que había convenido con los representantes de las Diputaciones hermanas. Ese concierto figura con el n.° 14 en el articulado de la Ley de Presupuestos que lleva la fecha de 29 de junio de 1887.

Véase a continuación su texto literal:

"Artículo 14º Las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya contribuirán en lo sucesivo con arreglo al siguiente estado:
"Por inmuebles, cultivo y ganadería: Álava, 575.000 Pesetas: Guip., 789.254: Vizcaya, 905.008.- Totales, 2.269.262."
"Por industrial y de comercio: Álava, 58.194: Guipúzcoa, 229.139: Vizcaya, 323.178: Totales, 610.511."
"Por derechos reales y transmisión de bienes: Álava, 15·030.-Guipúzcoa, 60.564.-Vizcaya, 95.512: Totales, 171.106."
"Por papel sellado: Álava, 21.651: Guipúzcoa, 24.552: Vizcaya, 33.793·- Totales, 79.996."
"Por consumos: Álava, 207.000 Guipúzcoa, 478.175 Vizcaya, 573.732: Totales, 1.258.907."
"Total: Álava, 876.875 Guipúzcoa., 1.581.684: Vizcaya, 1.931.223: Total, 4.389.782."
"Serán compensables con los respectivos cupos las cantidades que a continuación se expresan:
"Por recaudación a razón de 2,62 por 100 y 0,47 por rectificación de amillaramientos, o sean 3,09 sobre la cifra de inmuebles, cultivo y ganadería: Álava, 17.767,50: Guipúzcoa, 24.387,90.-Vizcaya, 27.964,70: Totales, 70.120,10."
"Por premio de cobranza y recaudación de 3,75 sobre la cifra de la industrial: Álava, 2.182,27: Guipúzcoa, 8.592,70.-Vizcaya, 12.119,10: Totales, 22.894,07."
"Por sostenimiento de Miqueletes y Miñones: Álava, 0,000: Guipúzcoa, 41.185: Vizcaya, 36.500. Totales, 77.685."
"Por intereses y amortización del capital invertido en la construcción de carreteras de carácter general y conservación de las mismas ínterin estos servicios se hallan a cargo de las provincias: Álava, 327.293,23 Guipúzcoa, 523.851,40: Vizcaya, 567.990,20: Totales, 1.419.134,83."
"Total: Álava, 347·243·-Guipúzcoa, 598.017.-Vizcaya, 644.574.- Total, 1.589.834."
"Las Diputaciones provinciales responderán en todo tiempo al Estado del importe total de los cupos que cada provincia debe satisfacer."
"El ingreso y formalización de las cantidades que deberán abonar las expresadas provincias se verificará en la respectiva Delegación de Hacienda por cuartas partes, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, quedando sujetas dichas Corporaciones, si retrasaran el cumplimiento de esta obligación, a los procedimientos de apremio establecidos o que se establezcan contra deudores del Estado."
"Los descuentos sobre sueldos de empleados provinciales y municipales, honorarios de los Registradores de la Propiedad, cédulas personales, minas, tarifas de viajeros y mercancías, y descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia, seguirán realizándose como hasta aquí."
"Cualquiera otra contribución, renta o impuesto que las Leyes de presupuestos sucesivas establezcan, obligarán también a las provincias referidas en la cantidad que les corresponda satisfacer al Estado y se harán efectivas en la forma que el Gobierno determine, oyendo previamente a las respectivas Diputaciones provinciales." "Las cuotas señaladas en el cuadro del párrafo primero podrán modificarse, oyendo a las Diputaciones, por alteraciones sensibles en la riqueza de las provincias, o en las bases de imposición consignadas en los presupuestos del Estado, en la proporción que corresponda a aquellas alteraciones."
"Para el cumplimiento de las obligaciones anteriormente consignadas, las Diputaciones de las tres provincias se consideran investidas, no sólo de las atribuciones establecidas en la Ley provincial, sino de las que con posterioridad al Real Decreto de 28 de febrero de 1878 han venido ejercitando."

La nota distintiva de esta disposición fue que por ella se daba carácter de permanencia al régimen de los conciertos, al fijar por tiempo indefinido los cupos que habían de satisfacer las Diputaciones hermanas, y al determinar que para su alteración sería preciso oírlas, y ajustarse además a las modificaciones que hubiese habido en la riqueza de las mismas Provincias, o en las bases de imposición consignadas en los presupuestos del Estado.