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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

Disposiciones complementarias del Real Decreto de 1878: 1878, 1879, 1880, 1882.

Real Orden de junio de 1878. Como complemento de ese Real Decreto, puede estimarse una Real Orden expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros en 8 de junio del propio año de 1878, y por la cual se dispuso que fueran ejecutivos los acuerdos de las Diputaciones y Comisiones provinciales, incluso en lo relativo a creación de arbitrios y medios de cubrir los Ayuntamientos sus presupuestos, si después de comunicados al Gobernador de la Provincia, éste no se oponía en el término de tercero día; que en el caso de oposición del Gobernador, se elevara el asunto a la Presidencia del Consejo de Ministros; que los Ayuntamientos remitiesen sus presupuestos a la Diputación, y ésta los pasara al Gobernador, al sólo efecto de que esta autoridad comprobase si se hallan consignados todos los gastos obligatorios, y si los ingresos se ajustan a lo aprobado por la Diputación; y que estas Corporaciones obligaran a los Ayuntamientos a rendir sus cuentas en un período que no excediese de noventa días después de terminado cada ejercicio. Cuando se dictó esta Real Orden, todavía continuaba el país sometido a un régimen de excepción, y privado de las garantías constitucionales.

Real Decreto del 4 de noviembre de 1879. Esta situación duró hasta el 4 de noviembre de 1870, en que por la Presidencia del Consejo de Ministros, desempeñada a la sazón por el General don Arsenio Martínez de Campos, se expidió un Real Decreto, cuyo artículo primero venía a declarar que quedaban restablecidas esas garantías en todo su vigor en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y que el Gobierno renunciaba, respecto de esas provincias, a las facultades extraordinarias y discrecionales que le fueron conferidas por el artículo 6.° de la Ley de 21 de julio de 1876. El artículo segundo disponía que "las Diputaciones que hoy existen en esas provincias continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la época en que tenga lugar la primera renovación de las demás del Reino, ajustándose en un todo para esta renovación a la ley provincial vigente de 2 de octubre de 1877, verificándose en la primera vez la elección de la totalidad de los individuos que han de constituir la nueva Corporación".

Circular del 9 de octubre de 1880. No bien se había efectuado la renovación de las Corporaciones provinciales, en la forma señalada por el artículo que acabamos de recordar, se dictó por el Ministro de la Gobernación, que lo era el señor Romero Robledo, una circular dirigida con fecha 9 de octubre de 1880 a los Gobernadores civiles de Álava, Guipúzcoa. y Vizcaya, y tan abiertamente opuesta a las atribuciones especiales que se habían reconocido hasta entonces a las Diputaciones hermanas, que de admitirse el criterio sustentado en la circular, había que tener por derogada la Real Orden de 8 de junio de 1878, y por derogadas también cuantas disposiciones habían emanado de los Poderes públicos, favorables al mantenimiento de esas facultades. He aquí el texto de esa famosa Circular literalmente reproducido:

"Natural es la duda que V. S. expresa en la consulta que ha elevado a este Ministerio sobre cuáles son las relaciones de la autoridad gubernativa con las Corporaciones populares de esas provincias, y las disposiciones legales que marcan el círculo de sus atribuciones y las facultades que a aquellas entidades administrativas corresponden."
"El Gobierno, sintiendo la necesidad de aclarar el estado legal sobre tan importante asunto, ha esperado que las Diputaciones tomaran su origen en la elección popular, y dejaran de existir las actuales Diputaciones creadas de un modo anormal por la exigencia de las circunstancias."
"Publicada la ley de 21 de julio, el Gobierno quedó autorizado por su articulo 4·° para introducir en el régimen local de aquellas provincias, de acuerdo con sus Diputaciones, las reformas que creyese necesarias para armonizar el bienestar de los pueblos vascongados y el buen gobierno y la seguridad de la Nación, recibiendo por el artículo 6 º todas las facultades extraordinarias y discrecionales para cumplir aquella disposición, como las demás comprendidas en otros artículos de la Ley y que no son objeto de esta circular."
"A virtud de estas facultades extraordinarias, y por circunstancias que son harto conocidas, el Gobierno de S. M. mantuvo en aquellas provincias el estado excepcional y unas Corporaciones excepcionalmente formadas, sin llegar a hacer uso de las expresadas facultades para el objeto de convenir ninguna reforma definitiva de las que habían sido comprendidas en la autorización del articulo 4.°, "En esta situación, el Ministerio que antecedió al actual, oyendo el deseo de aquellas provincias de entrar en un régimen normal, dictó el decreto de 4 de noviembre de 1879; y considerando realizadas las modificaciones económicas y gubernativas que fueron el principal objeto de la Ley de 21 de julio, en las tres provincias, renunció en el artículo 1.° a las facultades extraordinarias del artículo 6.° de la Ley."
"Esa renuncia hace imposible que el Gobierno pueda usar de aquellas facultades con relación al régimen provincial y municipal de las Provincias Vascongadas. Podrían acaso dichas facultades ser necesarias todavía; pero el examen de este punto corresponde al Poder legislativo, único que nuevamente puede conceder al ejecutivo las facultades extraordinarias de que éste se desprendió. Mientras tanto el Gobierno de S. M., el más obligado al cumplimiento de las leyes, tiene que aplicar en esas provincias, como en todas, las leyes provincial y municipal en toda su extensión, quedando derogadas cuantas disposiciones transitorias se hubieren dictado que se opongan a esta medida; y especialmente la R. O. de 8 de junio de 1878, dictada por exigencia de las circunstancias y para acudir a necesidades de momento, siquiera fuese de un modo transitorio y en defecto de un régimen general que, a no haber llegado el presente caso, hubiera podido ser adoptado para la administración de las tres provincias, dando en su día cuenta a las Cortes."
"En virtud de estas consideraciones, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha dignado disponer que cuide V. S. con el mayor celo de que las leyes provincial y municipal vigentes sean aplicadas en toda su integridad en la provincia de su mando, debiendo V. S. por su parte usar de cuantas facultades se conceden por las mismas a los Gobernadores civiles."

El efecto que esta circular produjo en el País Vasco fue de asombro. No obstante lo prevenido en ella, la aplicación íntegra de las leyes provincial y municipal no se llevó a cabo en Guipúzcoa y Álava, aunque no dejaron de surgir uno y otro día cuestiones delicadas entre las respectivas Diputaciones y los Gobernadores civiles, nacidas de aquella misma indeterminación, difícil y expuesta a conflictos, en que se vivía. La de Vizcaya, más herida que nadie por la referida circular, por lo mismo que sólo en Vizcaya fue donde se extremó la aplicación de lo que en ella se prevenía, nombró una Comisión de su seno que acudiese ante los Poderes públicos y expusiera respetuosamente la necesidad de revocar una disposición como la de 9 de octubre de 1880, que pugnaba abiertamente, no sólo con la Real Orden de 8 de junio de 1878 y el Real Decreto de 28 de febrero del mismo año, si no hasta con el espíritu y letra de la ley de 21 de julio de 1876, y con las manifestaciones autorizadas que desde el banco del Gobierno se hicieron durante su discusión para fijar su sentido y alcance. A pesar de las diferentes gestiones que se hicieron para obtener lo que pedía la Diputación de Vizcaya, apoyada por las de Guipúzcoa y álava, y a pesar también de que elementos extraños al país y muy allegados al Ministerio que se formó en febrero de 1881, declararon, como el señor Rute en el Congreso de los Diputados, que la tantas veces mencionada Circular fue un acto de despecho y una ilegalidad, pasaban los días y los meses sin que la tan anhelada derogación se obtuviese, aun después de haber informado en tal sentido la Dirección general de Administración local. Presentóse en esto a las Cortes un proyecto de ley provincial, y se aprovechó esta oportunidad para procurar la confirmación de las facultades especiales de las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y obtener por ese modo indirecto la derogación de la tantas veces recordada Circular de 9 de octubre de 1880.

Ley provincial del 29 de octubre de 1882. Fruto de estas negociaciones fue la disposición 4.ª transitoria que se consignó en la Ley provincial de 29 de octubre de 1882, y que copiada a la letra dice así: "Mientras subsista el concierto económico, consignado en Real Decreto de 28 de febrero de 1878, y las Diputaciones de las Provincias Vascongadas hayan de cumplir las obligaciones que les imponen los artículos 10 y 11 del mismo, se consideran investidas dichas Corporaciones, no sólo de las atribuciones consignadas en los capítulos 6 y 10 de la presente, sino de las que con posterioridad a dicho convenio han venido ejercitando en el orden económico para hacerlo efectivo". Las Diputaciones de Guipúzcoa y Álava felicitaron a los Diputados y Senadores vascongados por haber logrado la aprobación de la referida disposición 4.ª transitoria de la ley provincial, porque entendieron que con ella quedaba de hecho derogada la Circular de 9 de octubre de 1880, y restablecidas las facultades de que las Corporaciones provinciales de este país habían venido usando desde la promulgación del Real Decreto de 28 de febrero de 1878 y de la Real Orden de 8 de junio del mismo año, que fue su consecuencia.