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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

Génesis de una doctrina concertataria. No se llegó a elevar el recurso que pretendía la Diputación de Álava; pero como la doctrina en que se basó su acuerdo es la que en lo sucesivo ha venido a prevalecer cuando se ha tratado de estas cuestiones relacionadas con el régimen especial de nuestro país, conviene recoger algunas de las ideas fundamentales en que basa el informe de los señores don Benito Guinea, don Tomás Salazar y don Eliodoro Ramírez de Olano, que es el que, aprobado por la Corporación, fue adoptado por ésta como resolución suya.

Declárase ante todo en este dictamen que "al querer suponer que estas provincias se preocupan solamente de la cuantía y manera de tributar, se padece un grave error, pues su constante aspiración es la de administrarse por sus organismos propios, con verdadero espíritu descentralizador y autónomo. Se estudian luego los antecedentes, la letra, el espíritu y el alcance de la Ley de 21 de julio de 1876, y después de dar por reproducidas las protestas que respecto de ella se causaron por las Juntas generales de noviembre de 1877, se recuerda que, según declaró el propio señor Cánovas del Castillo, a la sazón Jefe del Gobierno, se reservaba en esa ley "aquello que sin dañar los intereses generales del país, aquello que sin contrariar las obligaciones que a todos los españoles les imponen los preceptos constitucionales, pueda mantener en aquellas provincias el espíritu administrativo en que indudablemente han sido superiores hasta ahora a otras de la nación; espíritu que es de deplorar que en otras muchas no exista, y que después de todo sería absurdo destruir cuando es y debe ser aspiración de todos nosotros, por medio de las costumbres, irlo llevando y aplicando a todas las demás provincias, sin distinción, de la nación española".

Deducen de aquí los firmantes del dictamen "que la ley de 21 de julio de 1876 no es por completo abolitoria de nuestro venerando régimen foral, pues si bien por ella se conculcaron legítimos y por todos conceptos respetabilísimos derechos de estas Provincias Vascongadas, sin embargo se limita "a hacer extensivos a los habitantes de las mismas los deberes de acudir al servicio de las armas y de contribuir a los gastos del Estado, autorizando por lo demás al Gobierno, no para abolir ni para derogar, sino simplemente para introducir las reformas que en nuestro antiguo régimen foral exigiesen, así el bienestar de los pueblos vascongados, como el buen gobierno y la seguridad de la Nación".

Examinada la ley de 21 de julio de 1876, se examinan igualmente en el referido informe diferentes disposiciones dictadas por el Gobierno con posterioridad acerca del régimen especial del país vascongado; y de ese estudio "se deduce lógicamente que las Diputaciones Vascongadas se hallan investidas en el orden administrativo de cuantas facultades ejercían las Diputaciones y Juntas forales, en todo aquello que no les han sido mermadas por preceptos terminantes emanados del Poder legislativo".

Y haciéndose cargo de aquella aserción estampada en la parte expositiva de la Real Orden de 8 de agosto de 1891, de que "tan sólo puede reconocerse a estas provincias un régimen distinto, en la medida indispensable para que el concierto económico pudiera ser cumplido, del que establece para las demás provincias, siquiera sea precario y subordinándolo a una contingencia ajena a la ley orgánica", se dice en el tantas veces recordado dictamen de los señores Guinea, Salazar y Ramírez Olano: "De todo lo expuesto se deduce con evidencia que la Real Orden en cuestión niega a las Diputaciones y Ayuntamientos vascongados toda clase de atribuciones especiales en el orden puramente administrativo, y que si bien reconoce algunas en el económico- administrativo, es subordinándolas a la subsistencia del mal llamado concierto económico, y como, según queda demostrado, la ley de 21 de julio de 1876, en relación con la Real Orden de 29 de octubre de 1841, confirma la administración especial de este país, y por tanto reconoce que las Diputaciones provinciales deben ejercer las funciones que venían desempeñando las Diputaciones y Juntas forales, atribuciones que desde que cesaron los organismos forales, por cierto en esta Provincia, sin que así lo dispusiera un Real decreto o una Real orden, sino simplemente por una orden del Gobernador autorizado por el Gobierno, han venido ejercitando sin interrupción alguna, tanto las Diputaciones provinciales interinas como las de elección popular, pudiendo citar entre otras las relativas a beneficencia, vías públicas y materia forestal; atribuciones que han ejercido con consentimiento del Gobierno, que en varias resoluciones así lo ha reconocido, y de sus delegados, los Gobernadores civiles, que con su aquiescencia y beneplácito han contribuido a robustecer el derecho establecido".

Este es el criterio con que posteriormente han venido apreciándose las cuestiones que se rozan con el régimen especial de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, pues se tiene por cierto -y se pueden invocar diferentes declaraciones y decretos de los altos Poderes del Estado en apoyo de esta tesis- que corresponden a las Diputaciones de hoy todas las atribuciones y facultades que pertenecían a los organismos forales y que no hayan sido expresamente derogadas. Cada vez que se han modificado los cupos con que las Diputaciones hermanas contribuyen a las cargas del Erario público, por el sistema llamado de conciertos económicos, se ha afianzado ese criterio, pues siempre se ha consignado, en un artículo, que las Diputaciones expresadas continuarán investidas de las facultades especiales que han venido ejerciendo.