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CONCIERTO ECÓNOMICO (HISTORIA)

Tercera revisión del Concierto: 1906. En la fecha previamente señalada, o sea en noviembre de 1906, se inauguraron las conferencias entre el Ministro de Hacienda y los Comisionados de las Diputaciones de Álava; Guipúzcoa y Vizcaya pasa llegar a un acuerdo sobre los cupos que éstas hubieran de satisfacer en lo sucesivo por los diversos tributos concertados y la duración que había de tener el convenio que se ajustase. Tras largas y laboriosas gestiones, el resultado de las conferencias celebradas se concretó en el Real Decreto de 13 de diciembre de 1906, suscrito por el Ministro don Juan Navarro- Reverter, quien hacía constar en el preámbulo de aquella disposición que se había "llegado felizmente a un acuerdo sobre las cifras de los cupos que pueden representar una equitativa proporcionalidad tributaria, así como sobre la duración del concierto, un poco mayor que la del que terminará en 31 del mes actual, si bien se divide, con prudente previsión, en dos períodos de un decenio cada uno". Y agregaba: "Conviene a la paz de los pueblos que no sean frecuentes las renovaciones de estos conciertos tributarios, y a este legítimo deseo de los representantes vascongados ha creído conveniente acceder el Gobierno de V. M. por considerar necesario el plazo solicitado para el mejor planteamiento y el útil desarrollo del nuevo régimen económico, que a semejanza de lo que ocurre con el resto de la nación, impone un mayor esfuerzo contributivo a las provincias vascas, bien justificado por la natural expansión de su riqueza, y todavía más por las nuevas cargas que desde hace algunos años sufren las demás de España". El aumento que por este decreto se introdujo en la cantidad total que por las contribuciones concertadas habían de satisfacer las Diputaciones de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava fue de 2.500.000 pesetas.

Por el artículo 4º del mismo Decreto se consideró comprendido en el concierto del cupo señalado por contribución industrial el impuesto a que se refieren los epígrafes 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° de la tarifa 1.ª de la Ley de 27 de marzo de 1900, sobre utilidad de la riqueza mobiliaria, en cuanto se contraen a cargos ejercidos en las Provincias Vascongadas, dependientes de las Diputaciones, Ayuntamientos, Bancos, Sociedades, Compañías o cualquiera entidad constituida en dichas provincias, así como el párrafo 1.° del epígrafe 4.° y los epígrafes 5.° y 6.° de la tarifa 2.ª, y los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4º de la tarifa 3.ª de la misma Ley. Por el artículo 5.° se declararon comprendidos en los cupos señalados por el concepto de papel sellado los efectos siguientes: Papel timbrado común y judicial. Pólizas y otros documentos de Bolsa. Efectos de comercio. Timbres especiales móviles. Contratos de inquilinato. Espectáculos públicos. Papel de pagos al Estado, con excepción del destinado al pago de matrícula en los Establecimientos de Enseñanza oficial. Por el artículo 6.° se hacía constar que los cupos fijados por el impuesto de transportes comprendían en Guipúzcoa las siguientes líneas: Tranvía de San Sebastián a Pasajes y Rentería. Tranvía de Irún a Fuenterrabía. El articulo 7.º decía así: "Las cantidades concertadas por el concepto de asignación de las Empresas de ferrocarriles para gastos de inspección y vigilancia se entenderán sin perjuicio del derecho de la Hacienda a exigir de las Diputaciones el importe a que ascienden las liquidaciones anuales que por este concepto forma el Ministerio de Fomento." Merecen también transcribirse íntegramente, por su importancia, los artículos 8.º, 9.°, 11.°, 12.°, 13.° y 15.º Helos aquí:

"Artículo 8.º Las demás contribuciones e impuestos que no son objeto de concierto serán administradas y recaudadas directamente por la Hacienda pública en la forma que disponen sus respectivos reglamentos.

Artículo 9.° No se consideran comprendidas en este concierto, y por lo tanto quedarán sujetas a las contribuciones que según su naturaleza puedan afectarles, las Sociedades y Compañías que desde la promulgación de la Ley de 29 de marzo de 1900 se hayan constituido o se constituyan para explotar industrias fuera del territorio de las Provincias Vascongadas, aunque en éstas tengan establecido o establezcan su domicilio social.

Artículo 11.º Cualquiera otra nueva contribución, renta o impuesto que establezcan las leyes sucesivas y que no tengan relación con las encabezadas, obligarán también a las Diputaciones referidas en la cantidad que le corresponda satisfacer al Estado y se harán efectivas en la forma que el Gobierno determine, oyendo previamente a las mismas Diputaciones.
Del propio modo, si las leyes sucesivas suprimieran alguna contribución, renta o impuesto de los encabezados se dejará de satisfacer el cupo correspondiente, a no ser que al suprimirse un impuesto se establezca otro en equivalencia o se recarguen o transformen, para sustituir, los demás tributos ya establecidos, caso en el cual no se hará alteración alguna.

Artículo 12.° Las cuotas señaladas serán inalterables hasta 31 de diciembre de 1916, y desde esa fecha sufrirán aumento de 500.000 pesetas hasta 31 de diciembre de 1926. "Pasada esta fecha, podrán modificarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de 5 de agosto de 1893.

Artículo 13.º Para el día 31 de diciembre de 1916, las Diputaciones comunicarán al Gobierno la proporcionalidad con que cada una de ellas ha de contribuir por cada tributo al aumento total de las 500.000 pesetas referidas.

Artículo 15.° Las Diputaciones de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava continuarán investidas, así en el orden administrativo como en el económico, de todas las atribuciones que vienen ejerciendo.·
No obstante, no podrán adoptar disposición alguna tributaria que se halle en contradicción con los pactos internacionales, ajustados por España con las naciones extranjeras."

No parece que sea fuera de propósito poner de relieve la amplitud que reconoce este decreto a las facultades de las Diputaciones en cuanto a exacción de tributos se refiere, al no imponerles otro límite que el que viene marcado por los tratados que haya celebrado España con las Naciones extranjeras. Nunca hasta esa fecha, desde que se establecieron las Diputaciones provinciales, se había hecho por el Poder público una tan terminante declaración, . respecto a las facultades especiales que aquéllas se reconocen.