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Navarra. Derecho

(1841). Convierte a Navarra de Reino en Provincia bajo la administración y gobierno de una Diputación provincial que asume, además de las atribuciones habituales de tal institución, algunas de las que disfrutó la antigua Diputación del Reino y también las del Consejo Real de Navarra.

Facultades desarrolladas a partir de la LFN de 1841. Esta LFN de 1841 estuvo vigente hasta el Amejoramiento de 1982 que asume su vigencia en todo aquello que no se oponga al mismo. A lo largo de estos 141 años Navarra desarrolló las siguientes facultades (VVAA, 1979, 213-221):

  • Facultades normativas: De carácter tributario: establecimiento de régimen tributario interior y convenio periódico con el Gobierno para determinar su aportación a las cargas generales de la Nación. De carácter municipal: régimen de ayuntamientos, concejos y restantes entidades municipales. De carácter civil: derecho privado foral. De carácter administrativo: normas que regulan la función pública contratación y procedimiento administrativo.
  • Facultades ejecutivas. De carácter fiscal: recaudación y gestión de tributos. De carácter financiero: emisión de deuda pública o contratación de préstamos. De carácter presupuestario: aprobación del presupuesto. De carácter municipal: tutelaje de la autonomía municipal. De carácter urbanístico: supremacía sobre la Ley del Suelo. Planificación del desarrollo. Nombramiento de funcionarios. Servicios públicos y Fomento.
  • Facultades jurisdiccionales. Resolución de los recursos de reposición contra los acuerdos de la Diputación. Resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos dictados por los ayuntamientos y entidades locales. Estas facultades son la resultante de 141 años de forcejeos y concertaciones entre Navarra y la administración central. A este respecto conviene consultar la obra de José Alonso, Recopilación y Comentario de los Fueros y Leyes... que han quedado vigentes (1848) y las de Luiz Oroz (1917-1953) principalmente.

    IEZ

Se trata de la compilación sistemática del derecho navarro del s. XIII, especialmente del derecho público del Reino, "amejorado", es decir, corregido y aumentado, por el esposo de la Reina Juana II, D. Felipe, en el siglo siguiente. Se redactó durante el reinado de Teobaldo I (post. o 1238), primer Rey no navarro titular del Reino. Va precedido de un Prólogo "Por quién y por quales cosas fue perdida Espayna" en el que, como lo hacen otros autores de la época, (Caro Baroja, 1972, II, 376-381), se enaltecen los orígenes de la Monarquía navarra colocando a su cabeza a D. Pelayo, tesis "goticista" acorde con los ideales de la Baja Edad Media peninsular nutridos de literatura histórica (Hydatio, Isidoro, Orosio, Tudense) de los primeros cronistas de la Monarquía visigoda. Bajo estos oropeles genealógicos -también muy de la época- subyace la necesidad de establecer la supremacía de la nobleza frente al Monarca, presente ya en el reinado de Sancho el Fuerte y agravada con la llegada de un extranjero.

El Prólogo sienta las bases de una teoría contractual del poder político mediante la consignación cuidadosa del carácter electivo de la primera Monarquía. Juan de Jaso, R. Avalos de la Piscina y el Príncipe de Viana recogerán esta versión legendaria, sin apoyatura documental alguna, que será aceptada sin mayor crítica hasta el comienzo de la historiografía moderna que verán en ella una justificación ideológica más que un hecho real. Sobre el carácter antiregalista del texto dice Campión (1929) que "lejos de adelantarse a su tiempo, más bien quiso poner diques a las aguas que hacia adelante corrían. Se detiene en el statu quo, deseoso de inmovilizar las instituciones; sostiene rigurosamente las distinciones de clase, la exorbitancia de los privilegios de la clase nobiliaria". Por ello "la naturaleza arcaica del Fuero General se hace patente en muchos de sus pasajes, conservando disposiciones que acaso habrían estado vigentes en el período más bárbaro de la Alta Edad Media, y probablemente nunca, y seguramente no cuando se publicó dicho Fuero". Bulle, tras sus disposiciones, la sociedad navarra del siglo XIII, ni más ni menos bárbara que sus coetáneas aunque hay que hacer resaltar que, pese a admitir las penas corporales, no incluye el tormento, procedimiento alabado por Alfonso el Sabio en sus Partidas (Part. VII, tít. XXX). Contiene, además, préstamos de otras codificaciones.

  • Composición del Fuero General de Navarra

LIBRO I. Título de Reyes et de huestes. T. de alferiz et de richos ombres. T. de fortalezas. T. de Castieyllos. T. de los escusados de huest. T. de procuradores et vozeros.

LIBRO II. Título de iuyzios. T. de pleytos et contiendas. T. de citaciones. T. de heredar. T. de tenencias. T. de pruevas et testigos. T. de iurar. T. de alzas.

LIBRO III. Título de eglesias. T. de diezmas.T. de los vezinos acusados. T. de zenas, de pechas et de los salarigos. T. de los villanos del Rey. T. de ynfanzones dabarca. T. de pechas que han ciertos nombres. T. de los escusados de pecho. T. de zes et trebut. T. de empriestamo. T. de comiendas. T. de compras et vendidas. T. de ostalage. T. de logueros. T. de peyndras. T. de peynos. T. de fidadores. T. de pagas. T. de donaciones. T. de estin. T. de sepulturas. T. de las órdenes.

LIBRO IV. Título de casamientos. T. de arras. T. de fuerzas y de adulterios. T. de criar fijos.

LIBRO V. Título de feridas. T. de muertes. T. de reptorios et bataylla. T. de homizidios. T. de fuerzas. T. de roberia. T. de furtos. T. de logreros. T. de falsarios. T. de cazas. T. de iniurias. T. de penas. T. de excomulgados.

LIBRO VI. Título de paztos. T. de tayllazones. T. de costerías. T. de caminos et de careras. T. de agoas. T. de ruedas et presas. T. de heredades et lavranzas. T. de huras. T. de fazanias. Coronicas.

  • Fueros particulares

Los más numerosos son los fueros municipales y territoriales. La contextura medieval explica las semejanzas que se observan entre diferentes fueros; pero la organización interna de los concejos o universidades difería. Como observa Campión (1929), a pesar de la variedad de que la materia legislativa de las cartas-pueblas y fueros municipales adolece, presentan puntos de semejanza; pueden y suelen contener los más completos de ellos, determinación, a veces muy puntualizada, del término jurisdiccional de la villa, enumeración de exenciones respectivas a servicios que han de prestarse al monarca, de inmunidades y privilegios de naturaleza personal, pago de pechas y tributos, abolición de malos fueros, concesión de franquicias económicas, ordenamientos de derecho civil, penal, mercantil y procesal, institución de autoridades concejiles y hasta algún rudimento de estatuto municipal.

El primer fuero particular de que hay memoria es el Privilegio de infanzonía concedido por Sancho I a los Roncaleses en 922. Sancho II Abarca otorgó, en 971, la primera carta conocida en Aragón, y García IV el de Nájera, en 1051, el primer fuero escrito a Bizkaya. Los tres reyes de la casa aragonesa, singularmente Alfonso I el Batallador, concedieron muchos fueros. A éste se deben los fueros de Arguedas, Peña, Caparroso, Santa Cara, Tudela, Funes, Sangüesa, Cabanillas, Araciel, Carcastillo, Cáseda, el Burgo de San Cernin, Marañón y Artajona, encaminados en su mayor parte a conceder franquezas y privilegios a sus habitantes. Sancho VI el Sabio concedió cartas municipales a más de cuarenta pueblos, barrios y valles. La de San Sebastián contiene disposiciones de derecho marítimo que marcan notorio progreso en la legislación de la época. El año 1170 mejoró la condición de los villanos, sancionó la indisolubilidad del matrimonio contraído oyendo misa o tomando sortija de mano de capellán; el año 1192 otorgó a los nobles el fuero de desafío. Si quis nobili genere, más que todo, por cortar los abusos de costumbre tan arraigada. Sancho VII el Fuerte dictó pocos menos fueros que su padre. Reformó el sistema tributario mediante el encabezamiento de las pechas, señalando a cada pueblo una cantidad fija, pagadera por agosto si era de frutos y por San Miguel si de dinero. Los reyes de las casas de Champagne y de Francia concedieron numerosos privilegios y franquezas, además de confirmar y amejorar fueros anteriormente otorgados por otros monarcas; era el mejor modo de que se podían valer para ganar la voluntad de sus vasallos, especialmente la del estado llano, como contrapeso a la prepotencia de los nobles.

Los fueros más famosos son: el de Estella; Jaca (dado a Pamplona, San Sebastián, etc.); Sobrarbe (a Tudela, Gallipienzo, etc.: este fuero establecía el tortum per tortum o talión: de aquí el axioma jurídico, "el que mate, que muera"); Soria (a Cáseda, etc.); Logroño (a Vitoria, etc.); Laguardia (a Val de Burunda, etc.). Los fueros más beneficiosos solían concederse a los lugares cuya población deseaban aumentar los reyes con inmigración de gentes extrañas. Y como estas gentes solían venir de Francia, a esos fueros se les denominó de francos, y a los privilegios, exenciones y ventajas de ellos, "franquezas". Hubo Francos en Estella, Pamplona, Puente la Reina, Los Arcos, Lanz, Val-de-Larraun, Tafalla, San Sebastián, etc. Las guerras civiles de la baja Edad Media propiciaron la concesión de fueros y de hidalguías colectivas, multiplicadas estas últimas durante la Edad Moderna.

El Amejoramiento del Rey D. Felipe. El Fuero General compilado a lo largo del reinado de Teobaldo I fue enriquecido después con la jurisprudencia de la Corte y disposiciones tomadas de varios fueros particulares (costumbre, fueros municipales, etc.). Dice Lacarra (1973, III) que su prestigio había crecido con los años y que "gracias a él los navarros habían logrado restaurar una monarquía nacional, separándose de Francia". Pero los textos se superponían haciendo confuso el conjunto. La Reina Juana II autorizó al Rey consorte Felipe a hacer una nueva compilación:

"Entendiendo que en el regno de Navarra ay muytos fueros e diversos e contrarios los unos de los otros... mandamus que segunt las III condiciones de gentes que son en el Regno, es a saber, fidalgos, ruanos el lavradores, sean ordenados III fueros; luno es clamado de los fidalgos, el otro de los ruanos, et lotro de los lavradores; et que todos los otros fueros del regno de Navarra sean reduytos a estos, salvando a cada uno sus franquezas et libertades".

En 1330 se aprobó la reforma y a partir de este año fueron convocadas varias Cortes para mejorar el Fuero. Felipe tuvo especial cuidado de atender a las peticiones de los "mandaderos de las bonas villas" y -dice Lacarra- "aquellos artículos a los que las villas hicieron reparos, no fueron recogidos en los Fueros". En tiempos de Carlos III el Noble se expidió el Privilegio de la Unión (1423) por el que, abolidos los privilegios de cada barrio pamplonés, los vecinos de esta ciudad se rigieron por el Fuero General.

  • Ordenanzas del Consejo

Se sancionan en 1622 y regulan la actividad político-administrativa del Reino.

  • La Novísima Recopilación

La persistencia de las Cortes a la conquista de 1512 permitió a Navarra poseer un legislativo propio. Dos siglos de legislación fueron recopilados en la "Novissima recopilación de las leyes de el reino de Navarra, hechas en sus Cortes generales desde el año 1512 hasta el de 1716 inclusive, que con especial orden de los tres estados ha coordinado el Licenciado Joaquín Elizondo" dos vols. (Pamplona, 1735). El contenido de esta recopilación, fundamental para calibrar el alcance de la vida virreinal durante la Edad Moderna, es el siguiente:

LIBRO I. Título I, Del Rey, de su Coronación y Juramento y de su Visso-Rey y lugar-thenientes. T. II, Del Reino de Navarra, sus límites y mojones y de los tres Estados y Cortes Generales de él, y de sus exenciones y vínculo. T. III, De las Leyes del Reino de Navarra, de la observancia de ellas, y del Santo Concilio de Trento. T. IV, De las Cédulas Reales, provissiones, y Mandamientos de Justicia. T. V, De las Fortalezas de el Reino y bestimentos de ellas, y a quien se deben encomendar. T. VI, De la gente de Guerra, y cosas tocantes a ella. T. VII, De Patronato Real y de Legos. T. VIII, De los que son naturales de este Reino, y de sus exenciones y a quien puede darse naturaleza. T. IX, De los oficios, y beneficios, encomiendas del Reino y a quien y como, se deben proveer. T. X, De los Alcaldes Ordinarios, y Regidores de los pueblos de este Reino. T. XI, De los salarios de los Alcaldes, y Regidores. y Mensageros que embian a los pueblos. T. XII, De las Residencias. T. XIII, De las Inseculaciones. T. XIV, De los Quarteles, y Alcavalas. T. XV, De las Acostamientos. T. XVI, De Derechos Reales y Concegiles. T. XVII, De las Tablas Reales, Sacas, y Peages, y Tablajeros. T. XVIII, De las cosas vedadas, para sacar, y entrar en el Reino. T. XIX, De encambrar, y vender trigo, cebada, vino, y pan, y portearlo. T. XX, De las vecindades, y pastos. T. XXI, De las cabañas, y corrales. T. XXII, De el passo, y cañada de los ganados, y Derechos que deben. T. XXIII, De las Bardenas Reales, y de los que tienen gozo en ellas, y en los Montes Reales. T. XXIV, De los ganados, y de la venta, y prendamientos de ellos, y de la mezta. T. XXV, De las derramas, repartimientos, e imposiciones. T. XXVI, De las yeguas, y cavallos, y orden de echar los padres a las yeguas. T. XXVII, De cotos, y paramentos. T. XXVIII, De pesos, y medidas. T. XXIX, De los vínculos de los pueblos. T. XXX, De el passo de las Almadias. T. XXXI, De privilegios, y exenciones.

LIBRO II. Título I, De los jueces de Consejo, y Corte. T. II, De las visitas, y visitadores. T. III, De los oidores de comptos. T. IV, De el Fiscal, y Patrimonial, y de sus substitutos. T. V, De el Chanciller del Reino. T. VI, De los Merinos, y sus Thenientes. T. VII, Del thesorero, del Reino, y sus recidores. T. VIII, De los alguaciles del Reino. T. IX, De los secretarios del Consejo, y escrivanos de Corte. T. X, De los comissarios, letrados, y receptores. T. XI, De los escrivanos Reales, de su edad, y costumbres, registros, escrituras, y contratos públicos. T. XIII, De los porteros, execuciones y malas voces. T. XIV, De el alcalde de guardas. T. XV, De los Vicarios Generales. T. XVI, De los abogados y relatores de las audiencias Reales. T. XVII, De el protomedico, y su jurisdición, y de los médicos, cirujanos, y apoticarios. T. XVIII, De el depositario, y de los depósitos. T. XIX, De los juicios, y orden de proceder en ellos. T. XX, De la repartición de negocios. T. XXI, De las probanzas y testigos. T. XXII, Que los Clérigos puedan decir sus dichos sin licencia de su Prelado. T. XXIII, De los negocios de Estado, y Guerra. T. XXIV, De los hijos-dalgo y sus exenciones, y de las probanzas de hidalguia. T. XXV, De los remissionados. T. XXVI, De las sentencias, y de los compromisos, y sentencias arbitrarias. T. XXVII, De las apelaciones, y suplicaciones. T. XXVIII, De las inhibiciones. T. XXIX, Como se ha de proceder en los pleitos eclesiásticos que vienen al consejo por vía de fuerza. T. XXX, De las nuledades y restitución "in integrum". T. XXXI, De los incidentes. T. XXXII, De los familiares de la Santa Inquisición. T. XXXIII, De los deudores, y de los que hacen cession de bienes. T. XXXIV, Que nadie sea desposseido sin conocimiento de causa. T. XXXV, De las amparas. T. XXXVI, De los processos; que no se saquen del Reino. T.XXXVII, De las prescripciones. T. XXXVIII, De los Derechos de curiales, y otros.

LIBRO III. Título I, De las arrendaciones de los propios pueblos, y de las rebaxas. T. II, De las arrendaciones de las primicias, y abadias. T. III, De las compras, y ventas, y retratos, o muestras. T. IV, De los censos. T. V, De los pecheros, y labradores, y de las pechas, y tierras pecheras. T. VI, De los regatones, y revendedores. T. VII, De las donaciones. T. VIII, De los corredores, y sus Derechos. T. IX, De los matrimonios clandestinos, y causas por que se pueden desheredar las hijas. T. X, De los segundos matrimonios. T. XI, De las arras, dotes, y conquistas. T. XII, De los trages, vestidos, espadas, y armas prohibidas. T. XIII, De testamentos, y sucessiones. T. XIV, De los inventarios. T. XV, De las sucessiones de mayorazgos. T. XVI, De las funerales, y lutos. T. XVII, De los tutores.

LIBRO IV. Título I, De los acusados, y acusaciones. T. II, De los blasfemos. T. III, De los adulterios, estrupos, robos, y fuerzas. T. IV, Cómo se ha de proceder con los ausentes. T. V, De las roturas, y guardas de huertas cerradas, y árboles frutiferos. T. VI, De los ladrones, vagamundos, gitanos y galeotes. T. VII, De los juegos, y que no haya tablagerias. T. VIII, De las penas foreras, homicidios, y xixentenas. T. IX, De los presos, y asignados. T. X, De la remission de los delitos, y penas. T. XI, De los perdones, y aboliciones. T. XII, De las salva guardias.

LIBRO V. Título I, De las missas nuevas, bautizos, mecetas, y entraticos de monjas. T. II, De los Señores de puertos, y de las guardas de ellos. T. III, De las limosnas, y hospitales y publicación de las bulas. T. IV, De las cofradias, T. V, De los caminos, puentes y pontages. T. VI, De la moneda. T. VII, De la caza, y pesca. T. VIII, De las colmenas, y abegeras. T. IX, De las mulas de alquiler. T. X, De los sastres calceteros, y cordoneros. T. XI, De los pelaires, boneteros, y sombrereros, brulleros, y sus veedores. T. XII, De los estañeros, caldereros, y del vender el estaño, hierro y alambre. T. XIII, De los aforradores, y pellegeros. T. XIV, De los zapateros. T. XV, De los herreros y precio que han de tener las herraduras. T. XVI, Del proto-albeitar. T. XVII, De los cañamos, y linos. T. XVIII De los edificios, y veedores de ellos, y su estimacion. T. XIX, De las obras Reales, tassas, y portes. T. XX, De los criados, y de sus salarios, y del tiempo dentro del qual pueden pedirlo. T. XXI, De las casas de armeria, y escudos de armas. T. XXII, De los jornaleros, y oficiales mecánicos. T. XXIII, De los monasterios, y religiosos, y abades llamados a Cortes, y de sus monges. T. XIV, De los bastimentos y provissiones tocantes al govierno de los pueblos. T. XXV, De el padre de huerfanos. T. XXVI, De los molinos, y presas, y de los molineros.

  • Cuadernos de las Leyes y Agravios reparados por los tres Estados del Reino de Navarra

Recogen las 575 leyes aprobadas por las Cortes de Navarra en sus sesiones de 1724, 1725 y 1726 (Estella), 1743 y 1744 (Tudela), 1757 (Pamplona), 1765 y 1766 y 1780-1781 (Pamplona), 1794, 1795, 1796, y 1797, 1817 y 1818, 1828 y 1829 (Pamplona). Sus temas abarcan toda la variada composición de la vida del Reino durante el s. XVIII, comprendido su dramático final, y el segundo reinado absolutista de Fernando VII, años que preceden a la revolución liberal que acabaría con el sistema de Fueros en 1841. Asímismo reproduce los Juramentos Reales de los Fueros del Príncipe D. Fernando, primogénito de Felipe VII de Navarra (V de Castilla), Fernando II de Navarra y VI de Castilla, Carlos VI de Navarra y III de Castilla y Fernando III de Navarra y VII de Castilla.

  • La foralidad en el siglo XIX

Tanto el Fuero General, en gran parte relegado por la nueva legislación, como la Novísima Recopilación y las Leyes de Cortes, junto con las Instituciones consignadas en los mismos, constituyen antes de 1841 la foralidad navarra. Dice Caro Baroja que "uno de los rasgos esenciales de cada pueblo es el que le da su concepto propio de la libertad, o de las libertades, y no sólo de cómo se originan, sino también de cómo se mantienen", y que "el quehacer legislativo fue el que le dio una configuración propia al país, que culmina en una especial concepción de las "libertades forales", concepción que hubo de tener enfrente, a lo largo de todo el siglo XIX, a otro concepto de la "Libertad", el de los liberales". Este corpus legislativo puede ser analizado mediante el "Indice auxiliar alfabético" publicado por la Ed. Aranzadi en 1971 que reduce toda la temática abarcada a un Diccionario sistemático similar al Diccionario de los Fueros de Yanguas y Miranda (1828), obra ésta fundamental que reproduce gran parte de los textos. Completa el conjunto legislativo la Recopilación de los Síndicos y el Derecho consuetudinario, no recogido apenas por escrito.