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Navarra. Derecho

En el Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Zaragoza en octubre de 1946, la Sección de Navarra ya definimos nuestro Derecho privativo como aquél:

"que representa un tipo específico de organización de la familia y de la propiedad, pero que entraña también una concepción peculiar del Derecho Civil, enraizada en una tradición secular que se armoniza a través de sus normas con un modus essendi que matiza las instituciones con singularidades que no pueden reflejarse siempre y exactamente en las normas escritas.

Por eso el Derecho Navarro es un Derecho de principios, un Derecho rancio, bien fermentado cuyo mayor valor sea representar un orden de conducta normado no por simples reglas jurídicas sino, sobre todo, por superiores máximas de justicia y de moral, en cuya función se reconocen y pueden ejercitarse socialmente los derechos. Se trata, pues, de un ordenamiento jurídico, de un Derecho normativo que responde a una realidad jurídica vivida, enraizada en la constitución social y económica del pueblo que creó y vive esas instituciones integrantes de un sistema jurídico, que cumple con su misión de regular la vida social, jurídica y económica, de acuerdo con la geografía, costumbres, formación e ideas dominantes.

Nuestro ordenamiento jurídico, nuestras normas, no son más que el desarrollo de ciertas bases, desenvolvimiento de esos principios que constituyen su origen y fundamento, que guían al intérprete en la aplicación del Derecho, integran las lagunas o huecos normativos, proyectan luz en las analogías, y terminan en contraste fiel del resultado correcto. Así tenemos el análisis y la síntesis, la inducción y la deducción, en mutua ayuda y recíproco beneficio. De ahí que no se deba entrar en el estudio de las instituciones en especial, sin tener en cuenta los principios que las informan y de ellas resultan, pues de lo contrario sería muy difícil considerar cada una en sí misma, con arreglo a la sistemática de los Derechos puramente escritos, pero además sería ocasión para incurrir en defectos de observación que conducirían a la desorientación y al error. Ello explica la metodología observada de reseñar las instituciones más importantes del Derecho civil de Navarra, cuando se trate de los principios generales en los que se hallen inmersas o les resulten afectantes, con ocasión del análisis de las fuentes.

Navarra como todos los pueblos primitivos sobrepasó las tres etapas de las sentencias, de las costumbres y de las leyes. Las tribus errantes y nómadas en sus orígenes se convirtieron un día en sedentarias, y es probable que las usuales cuestiones que pudieran suscitarse entre los miembros de una agrupación fueran resueltas por el Jefe de la misma que asumía el triple poder civil, religioso y militar, ya que los pueblos gozaban de un poder eminentemente guerrero. E indiscutiblemente Navarra seguiría ese sistema regulador, cuando convirtieron su nomadía en el régimen de una organización estable y sedentaria, merced a la riqueza natural del suelo -exuberantemente vegetal- propicio para un feliz acogimiento. Y lo mismo ocurre en lo que respecta a la segunda de las épocas citadas, la de las costumbres, que las fue formando el pueblo mismo para dar solución a todos los problemas sociales. Pero en Navarra, a diferencia de los demás pueblos, la costumbre no desaparece cuando llega la tercera etapa de los códigos, sino que se mantiene con toda su fuerza y vigor, viniendo a resultar los Códigos una fuente de Derecho de segunda clase respecto a la costumbre, que es su principal fuente.

Pero, naturalmente, los Códigos advienen, aparece el Derecho escrito, aunque -como decimos- las costumbres siguen, y se mantiene este Derecho consuetudinario en la dominación romana, que no llegó a las montañas, por no despertarles mayor interés y provecho como sus valles y llanos, ricos en buenas cosechas. Recuerdos de este poso romano pueden apreciarse una serie de instituciones de nuestro Derecho foral, como el régimen dotal, las donaciones propter nupcias, facultades de los padres sobre los bienes de los hijos, libertad de testar, mayoría de edad, etc. Esta influencia se debió más que a las armas a la cultura romana; a aquella suavidad dominadora, impronta de su paso por la Península. Tras la dominación romana, respecto a las leyes góticas hay dispares opiniones, estimando por nuestra parte que nunca se aplicaron en Navarra con cuyo pueblo los vascones estuvieron siempre en guerra, quienes gobernados por sus experimentados prohombres de solar conocido -sus etxeko-jaunak- resolvían sus problemas en Junta General de cabezas de familia, que hoy día se llama todavía batzarra, vivían a la manera de su primitivo estado, y encomendaban la defensa de la patria a los más esforzados y astutos de sus hijos. Ahí nació la necesidad de alzar un Jefe Supremo, de proclamar un rey.

Un Rey y un Reino que no aparecen en Navarra hasta el siglo IX, a cuya constitución también ayudó la lucha emprendida contra los musulmanes en la que tan de la mano fuimos los navarros con los aragoneses. Hasta aquí, pues, es indudable que fueron los usos y costumbres la regulación jurídica primitiva, apareciendo después como primicia del Derecho escrito, posiblemente, el Fuero de Sobrarbe. Y digo, posiblemente, porque entramos en una cuestión de las más batallones del Derecho foral navarro y aragonés, como es la afectante a este Fuero, y en la que concurren las más dispares opiniones cuyo examen sobrepasa nuestra sucinta exposición histórica, hasta haber jurista que niega su existencia, y otros que lo reducen a un Privilegio de Infanzones, parecer ahora bastante unánime y que le hace consistir en inmunidades y concesiones privilegiadas a dichos infanzones, puramente militares, sobre cuyo núcleo primitivo les adicionaron leyes de carácter general y otras especiales de las villas a las que se otorgaba.

  • Fuero de Tudela

Dejando a un lado la polémica habida sobre su cronología que el P. Moret la sitúa en tiempos de Sancho Ramírez, años 1076 a 1094, y el P. Domingo de la Ripa la adelantaba al año 744 apoyando su punto de vista en Blancas, Briz Martínez, Morlanes y Gauberto, y que a mi parecer es la más probable, es en el año 1117 cuando Alfonso el Batallador otorga "illos bonos foros de Sobrarbe" a Tudela, Cervera y Gallipienzo, eximiendo a sus pobladores de todo servicio, peaje, usático, petición, "vel aliqua alia subjugatione mei", y manda que asistan a la hueste, batalla campal, sitio de castillo o asedio del rey con pan de tres días, somete a la jurisdicción de Tudela a 28 pueblos de las inmediaciones -casi todo el actual Partido judicial- y hace otras concesiones de montes y pastos que sólo alcanzan a la ciudad de Tudela. Este Fuero de Tudela era ampliado en 1127 por Alfonso I con el llamado "privilegio de los veinte" -como lo había hecho a Zaragoza en 1119- y otorgaba todos los demás fueros que disfrutaba Zaragoza, que eran los de los buenos infantes de Aragón; evolucionando después en esta ciudad destinataria de tal forma que nada pudo recordar ya su primitivo origen de la región aragonesa de donde procedía, merced a la elaboración formulada por la Escuela de Derecho de Tudela, de la que -según Lacruz- llegó a ser su obra cumbre.

Los materiales de este Fuero de Tudela son muy variados, y se aprecia sin dificultad notable diferencia en cuanto al tiempo de su elaboración. Los más antiguos son los referentes a los fueros penales, procesales de ordalías, algunos de obligaciones, y también los de familia y sucesorios, aunque estos dos últimos modernizados; siendo de más reciente elaboración las normas. de Derecho de cosas; de vecindad y Derecho municipal.Derecho Civil de Navarra II.

  • Fuero de Estella

Otro Fuero importante de antigüedad remota es el Fuero de Estella, que supone la aplicación más antigua en Navarra, y con fecha conocida, del Fuero de Jaca, que es otorgado por Sancho Ramírez a la población de francos establecida en Estella en 1090, conservándose refundido con los que en 1164 dio Sancho el Sabio.

  • Fuero de Viguera y Val de Funes

También el Fuero de Viguera y Val de Funes goza de primicia legislativa en el tiempo, al datar del reinado de Alfonso I el Batallador -años 1104 a 1134- que fin su otorgante. Consta de dos partes: una que deriva del Fuero de Logroño y otra que se agrupa en torno al valle de Funes quedando todavía algunos Fueros sueltos no filiables en estas series y lugares.

  • Fueros de la Novenera

Respondiendo a la política iniciada por Sancho el Sabio y seguida por Sancho el Fuerte, de unificar la gran variedad de pechas que existían en Navarra, reduciéndolas a un cupo en metálico que se distribuía entre los vecinos, se promulgan los Fueros de la Novenera. Por ello en estos Fueros se manda repartir la pecha global en dinero entre todos los vecinos, según su poder: en mueble o en heredad. Estos Fueros se aplicaron en Artajona, Larraga, Mendigorría, Miranda de Arga y Berbinzana que hasta fines del siglo XV se consideró un añadido de Larraga. Estos Fueros están aislados y tienen muy poco parentesco con otros Fueros conocidos.

  • Fuero Antiguo

Y con ello llegamos al Fuero Antiguo de Navarra. Teobaldo I al ser alzado rey de Navarra en 1234, había jurado guardar los fueros. Se hacía necesario saber con precisión cuáles eran las obligaciones del rey para con sus súbditos, y las de éstos hacia él. Según Lacarra, Teobaldo I nombró una comisión compuesta de diez ricos-hombres, veinte caballeros y diez hombres de órdenes que con el rey y el obispo a la cabeza pusieran por escrito aquellos fueros que debían ser entre ellos, amejorándolos de una parte y de la otra como juzgaran pertinente: decisión tomada en Estella el 25 de enero de 1238, y que fue cumplimentada por la comisión en el mismo año. En realidad -sigue diciendo Lacarra- de esta comisión no salió el Fuero General, tal y como hoy lo conocemos, sino una compilación mucho más reducida, de doce capítulos, que con el famoso prólogo sobre: "la pérdida de España", constituyen lo que se ha llamado, y así se cita incidentalmente en algún manuscrito, el Fuero Antiguo, cuya época de promulgación pudo ser en los primeros meses del año 1238. No obstante, este Fuero Antiguo serviría de núcleo para las compilaciones del Fuero General y del Fuero de Tudela codificaciones navarras ambas del siglo XIII.

  • Fuero General

A lo largo de este siglo el Fuero Antiguo se fue ampliando con disposiciones tomadas de los fueros vigentes de Pamplona, Estella, usos locales, jurisprudencia de la "Cort", fazañas, etc., hasta formar un cuerpo jurídico poco sistemático, muy bien aceptado por los navarros, y que se denominaría Fuero General, y que posteriormente tuvo dos Amejoramientos: el primero de ellos promulgado por el rey Felipe III el 10 de septiembre de 1330, motivado por el afán de adecuación legislativa a las nuevas exigencias y necesidades que la vida social y jurídica presentaba, constando de XXXIV capítulos o leyes; y el segundo por Carlos III el Noble, aprobado por las Cortes y promulgado el 1 de febrero de 1418, que no llegó a aplicarse, según Lacarra y Mendiluce, por contrariar excesivamente las costumbres del país, y consta de XIV capítulos, pero pocas son las leyes que puedan tener algún interés jurídico civil.

  • Fuero Reducido

Tampoco tuvo vigencia el Fuero Reducido, cuya génesis arranca del año 1511 en que los reyes D. Juan de Labrit y Dña. Catalina I encargaron a las Cortes que se ocuparan de un nuevo arreglo del Código foral, que no pudieron cumplir el cometido al invadir Navarra-por la fuerza de las armas-las tropas del Duque de Alba al servicio de Fernando llamado el Católico, quedando oficialmente incorporada Navarra a Castilla el 15 de junio de 1515. En el año 1528 las Cortes solicitaron que a la comisión nombrada por el rey se unieran otras personas designadas por las mismas, terminando su tarea en el año 1530 en que tales Cortes suplicaron su aprobación que no pudieron conseguir pese a ser reiteradamente reclamada. La verdadera razón de no llegas a vigencia fue su mandato imperativo de abolir todas aquellas leyes, usos y costumbres que no estuvieran en el mismo recogidas, dando lugar a que los pueblos se afanaran por incluir en el Fuero con la mayor diligencia y tenacidad un buen número de usos y costumbres locales propios, desorbitando los prudentes márgenes legislativos; y por si esto no fuera motivo bastante se unió -para no adquirir vigencia- la no introducción en este Código de las reales órdenes y providencias del Real Consejo de Navarra. Precisamente la falta de sanción oficial del Fuero Reducido dio lugar a un caos normativo, pues ni los jueces podían disponer de leyes para dictar sus sentencias, ni los súbditos tenían posibilidad de conocerlas para cumplirlas.

  • Recopilaciones

Esto dio lugar a diversas Recopilaciones de las Ordenanzas Generales y Providencias, leyes de visita, reparos de agravios y otras muchas provisiones, como las de los licenciados Balanza y Pasquier denominadas "Ordenanzas viejas", de 1557; la de Miguel Ruiz de Otalora, de 1561; la de Pedro Sada y Miguel Murillo Ollacarizqueta, publicada en 1614; la del licenciado Armendariz de este mismo año; la del licenciado Martín de Eusa, de 1622; la de Sebastián Irurzun de 1666, la del licenciado Antonio Chavier de 1678, entre otras. Poco duró la vigencia de la Recopilación de Chavier porque las Cortes navarras no estimándola aceptable encargaron al Síndico Joaquín Elizondo la elaboración de una nueva Recopilación sobre la de Sada y Murillo, a la que debía agregar las leyes posteriores, terminando su trabajo con el nombre de Novísima Recopilación de Navarra, que presentó a las Cortes de los años 1724 a 1726, imprimiéndose en Pamplona en el año 1735, recogiendo en ellas las leyes hechas por sus Cortes generales desde el año 1512 hasta el año 1716, inclusive. Consta de 5 libros, 125 títulos y 1838 leyes. Sus libros tratan: el I, De las leyes de el Reino de Navarra; II De los juicios; III, De los contratos y últimas voluntades; el IV, De los Delitos; y el V, De las cosas extraordinarias y que no se pueden reducir a las materias de los libros pasados. El trabajo de Elizondo fue bien meritorio como lo demuestra que hiciera olvidar por completo a todas las demás Recopilaciones anteriores.

  • Cuadernos de Leyes

Con independencia de las Recopilaciones citadas, las leyes promulgadas se publicaban en sus respectivos Cuadernos. Pero como todas estas disposiciones fueron recogidas y sistematizadas en la Novísima Recopilación, no muestran mayor interés sino sólo aquellas posteriores al año 1716, que es hasta donde llegó dicho Cuerpo legal. De todas formas, todos estos Cuadernos posteriores a la Novísima Recopilación, con las leyes de las Cortes de los años 1724, 1725 y 1726 fueron reimpresos por Acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Navarra de 27 de noviembre de 1895, en dos tomos: el 1.º que comprende las leyes de las Cortes de 1724 al 1766, y el 2.º las de las Cortes de 1780 hasta las últimas de 1829, inclusive. Legislación antiquísima que así llegó a nuestros días que respondía a un Estado soberano. Por eso, el Derecho foral navarro no fue un Derecho de excepción respecto al de Castilla, ni tampoco después al Derecho común, sino que fue y es un Derecho distinto, procedente de distinta soberanía. Tan excepcional al común como el común respecto al foral. No son excepcionales pues, sino distintos. Y que es así bien lo explica que también fueron distintos sus Derechos supletorios, en Castilla el godo, y en Navarra el romano. Y siempre la misma explicación: son Derechos que corresponden a distintos Estados soberanos, y por eso fueron Derechos distintos, y no privilegiados ni excepcionales.

FSQ