Kontzeptua

Sector minero (1990ko bertsioa)

Incidencia de la legislación general. El Derecho español en relación a la minería partió del principio regalista. Así, por ejemplo, declaraba las minas propiedad del Soberano el decreto de 4 de julio de 1825, fiel reflejo de las Ordenanzas de Felipe II. Cuando el sistema constitucional se asienta de alguna manera en España, tras la I Guerra Carlista, sustituido el antiguo monarca de derecho divino, en cuya persona se resumía la nación entera, y siendo ahora su única representación la entidad colectiva del Estado, era natural que al derecho regalista le sucediera el dominio público. Así lo entendieron las leyes de 11 de abril de 1849, la de 11 de julio de 1859, y el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1868, que fue la ley fundamental durante la época boyante de la minería del hierro de Vizcaya.

Ahora bien, conviene hacer una precisión, muy importante en el discurrir de la legislación foral en Vizcaya, y que atañe a la legislación fernandina de 1825. Tal legislación está constituida por el Real Decreto de 4 de julio y por la Instrucción provisional de 18 de diciembre para su cumplimiento. El artículo 1.° del Real Decreto establece de modo terminante el principio regalista de la minería en España: «Pertenece a mi Corona y Señorío Real el dominio de las minas de todos mis Reinos, nadie tendrá derecho a beneficiarlas sino aquellos que ya le hayan adquirido por especial concesión que les hubieren hecho mis augustos predecesores, y esté confirmada por Mí, y los que en lo sucesivo le obtengan en virtud del presente Decreto». El artículo 4.° explícita el sentido de toda la legislación y lo que va a ser el cambio total de la minería vizcaína para el futuro; por él se facultaba a todo español o extranjero para que libremente pudiera hacer catas y calas en todo tipo de terrenos, públicos y privados, comunes o concejiles, libres o vinculados... El artículo 5.° disponía que para la concesión de una mina se acudiera ante el respectivo inspector del Distrito, formalizando el correspondiente registro o denuncia. Esta legislación venía a ser una contradicción total en relación al contenido de los Fueros del Señorío en cuanto a la minería. Ello explica el elevado número de pleitos que vecinos de Vizcaya sostuvieron con las autoridades del Señorío, cuando aquellos vecinos intentaron concesiones de explotaciones mineras, ajustándose a la nueva legislación.

En las Juntas Generales de Vizcaya de 1824, había sido nombrada una Comisión para estudiar el modo de sacar de su postración la industria ferrona del Señorío. Esta Comisión presentó su informe en las Juntas de 1827; en las mismas Juntas, se aprobó también el Nuevo Reglamento Minero para el Señorío. Tanto los comisionados para estudiar los remedios para las ferrerías como los que trataban de la reglamentación partían del convencimiento de que «los minerales y fábricas de hierro, y los arbolados, constituyen una de las principales riquezas de Vizcaya, y de que es indispensable suplir con la industria la esterilidad de este suelo ingrato a las continuas fatigas de sus cultivadores». (Cfr. Juntas Generales de Vizcaya. Bilbao, 1827, p. 28). Pero, sorprendentemente, cuando ambas Comisiones están realizando sus estudios, «el Rey Nuestro Señor se sirvió expedir sus dos Reales Ordenes de 4 de julio y 18 de diciembre sobre la minería en general. Sus disposiciones no son contraíbles a Vizcaya en cuanto establecen nuevas autoridades, imponen contribuciones sobre la concesión y pertenencia de las minas y oficinas de beneficio, y sobre los productos de los minerales y reservan algunas minas para la Real Hacienda. Tampoco es aplicable a este Señorío el principio de que perteneciendo a la Corona y Señorío real el dominio de las minas de todos los Reinos de la Monarquía Española nadie tendrá derecho a beneficiarlos sino aquellos que ya lo hayan adquirido por especial concesión que les hubieran hecho los augustos predecesores del Rey, Nuestro Señor y esté confirmada por S. M. y los que en lo sucesivo le obtengan en virtud de la expresada Real Orden de 4 de julio; porque los vizcaínos han gozado siempre la franqueza y libertad de descubrir, explotar y beneficiar toda clase de minas sitas en este Señorío bajo las reglas y ordenanzas que tuviere a bien explotar la Junta General de Vizcaya en cuanto a la visita, modo de abrir las minas y de beneficiarlas, personas que puedan hacerlo, extensión de cada mina y número de minas que cada vecino pueda beneficiar y derecho que ha de adquirir» (Ibidem). Por supuesto que las Juntas Generales no tenían inconveniente en acatar todas las demás disposiciones que no fueran contra el Fuero, y, en consecuencia, se redacta un Reglamento para acomodar la nueva legislación en cuanto no tuviera nada en contra de los fueros, usos y costumbres vizcaínos. Nos encontramos aquí con un caso donde explícitamente no obtiene el «pase foral» una disposición legal que, proviniendo del Rey, se consideraba que iba en contra de algún precepto foral. De acuerdo con la foralidad, las disposiciones de Fernando VI no se empezarían a aplicar en Vizcaya hasta los días posteriores a la I Guerra Carlista. Y esto, no precisamente porque hubieran abolido los Fueros de Vizcaya, hecho que, como sabemos, no ocurrirá hasta 1876, sino porque, terminada la I Guerra Carlista, aquella idea contenida en la ley de octubre de 1839, de mantener los Fueros de las vascongadas y Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional, se va a poner inmediatamente en práctica. Y se va a poner en práctica cuando los liberales vizcaínos, vencedores de facto en la Guerra, decidan que la legislación foral sobre las minas puede «perjudicar la unidad constitucional».

Así sabemos que en 1878, Don José Arana, vecino de Portugalete, hacía una petición al gobernador civil de Vizcaya para que se le concediera el título de propiedad de la mina «Julia», en representación de los menores Benigno, Dolores, Leonardo, Natalia, Félix y María Chávarri. «Esta mina -dice- se demarcó y dio posesión sin protesta ni reclamación alguna en 9 de junio de 1846 con arreglo al Real Decreto entonces vigente de 4 de julio de 1825, siendo una de las primeras en esta provincia con la que se principió a aplicar el citado Real Decreto, en vigor sólo hasta aquella fecha en las demás provincias del Reino» (Cfr. Expediente del Registro de la mina de hierro sita en los Montes Altos de Triano, término de Las Bombas, a la que dieron el nombre de «Julia», practicado por Doña Cecilia de la Hera. Gobierno Superior Político de Vizcaya. Archivo de la Junta de Minas de Vizcaya, en Ignacio Villota Elejalde. Vizcaya en la política minera española. Las Asociaciones patronales. 1886- 1914. Bilbao. 1984 p. 39).

El cúmulo de trabas administrativas y burocráticas que se contenían en la legislación de 1825 se intentó subsanar en la legislación de 1849. Esta se componía de la Ley de 11 de abril y el Reglamento para su aplicación de 31 de julio. Según esta Ley, ya no es el Rey el titular de la propiedad minera, sino el Estado, lógica aclaración, teniendo en cuenta que España, poco a poco, camina por bases constitucionales y, de hecho, constituye la legislación de 1849 la primera intervención de las Cámaras legislativas en el régimen minero. Dicha ley crea el Cuerpo de Ingenieros de Minas y la Escuela de Minas. La Ley de 6 de julio de 1859 intentó solucionar las consecuencias de ciertas lagunas de la anterior legislación, origen de numerosos pleitos.

El año 1868 va a constituirse en la fecha fundamental en el momento de hablar de la legislación que estuvo en vigor en los momentos más importantes de la minería del hierro en España y, en concreto, de la vizcaína. Toda la legislación minera de 1868 gira alrededor de una idea fundamental: allanar todos los obstáculos para la concesión y para la consecuente explotación de las minas. Se entiende por legislación de 1868 el Decreto-Ley de Bases de 29 de diciembre, que puede reputarse como legislación fundamental sobre la materia, y la Ley de 1859, reformada por la de 4 de marzo de 1868, que deben considerarse como derecho supletorio del Decreto de 29 de diciembre, en cuanto no se oponga a él. El Decreto-Ley de diciembre de 1868 nace en pleno hervor liberal, producido por la revolución de setiembre de ese año, que ha destronado a Isabel II. Una concepción liberal de la economía, en un sentido allanador de todas las dificultades que las actividades comerciales y financieras pudieran tener para su «fácil y natural» expansión, será el principio inspirador del Decreto-Ley. Era sentimiento común en el mundo empresarial español que «la propiedad en la minería, como en todos los ramos de la industria humana, es tanto más fecunda cuanto menos cuesta adquirirla y más firme es su posesión: pero ambas condiciones faltaban en España para el propietario de minas, y por faltar, esta fuente de riqueza se estancaba y se esterilizaba, brotando abusos, obstáculos y complicaciones sin cuento». (García Moreno y Laiglesia. Manual de legislación y jurisprudencia minera. Madrid, 1901 , pág. 28). Una de las dificultades existentes en el momento de conceder una mina para su explotación era la exigencia de calicatas, investigaciones y conjunto de trámites y expedientes. Ahora, el artículo 15 del Decreto-Ley de Bases eliminará tales dificultades para que el gobernador de la provincia conceda a toda persona la masa de mineral que solicite. Además, había que solucionar el problema de la seguridad de la explotación; para ello se establece que las concesiones sean perpetuas y que sean consideradas como propiedades firmísimas de las que bajo ningún concepto puedan ser expropiados sus dueños mientras paguen los cánones correspondientes. De acuerdo con esta legislación de 1868, independientemente del tipo de propiedad minera que hasta la época liberal se hubiera dado en Vizcaya, toda la riqueza del subsuelo fue pasando a manos privadas, de las maneras más normales unas, más inverosímiles y pintorescas otras.

Ignacio VILLOTA ELEJALDE