Sailkatu gabe

EL PRIMER GOBIERNO VASCO (1936 - 1980)

Constitución del Primer Gobierno Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco es una reivindicación pendiente desde antes de mediados del siglo pasado (ver ESTATUTO). Durante la II República el texto elaborado por la Sociedad de Estudios Vascos a lo largo de la primavera de 1931 experimentará una larga serie de modificaciones, tanto previas a la entrada en Cortes como en los trabajos preparatorios de la Comisión designada para su examen. La Comisión de Estatuto Vasco de la última legislatura tenía preparado el dictamen sobre el texto salvo en lo tocante al tema hacendístico. Correspondía a las nuevas Cortes surgidas del triunfo del Frente Popular aprobar por fin la autonomía vasca. En setiembre de 1936, la entrada de Manuel de Irujo por el PNV en el Gobierno de la República, a cambio del compromiso estatutista del mismo, va a permitir saldar este contencioso. El I de octubre se aprueba el Estatuto por unanimidad aunque con parte de los escaños de las Cortes desertados por la guerra, que ha sorprendido a los parlamentarios veraneando. El ámbito legal sobre el que los vascos van a ejercer su mandato no contempla a Navarra y, de hecho, a la mayor parte de Alava: "Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma, dentro del Estado español, adoptando la denominación de "País Vasco". Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales, a su vez, se regirán autonómicamente en cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones legislativas del país les encomienden. A tal efecto se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no se atribuyan a los órganos del País Vasco." (Estat. 1936, art. I).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. En tanto duren las circunstancias anormales producidas por la guerra civil, regirá el país. con todas las facultades establecidas m el presente Estatuto, un Gobierno provisional.
     El presidente de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho días siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto, por los concejales de elección popular que formen parte de los Ayuntamientos vascos y que puedan emitir libremente su voto. El nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a cada uno de dichos concejales un número de votos igual al que hubiese obtenido directamente cuando le fué conferida por el pueblo la investidura edilícia.
     La elección de presidente del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del gobernador civil de Vizcaya, en el lugar y fecha que el mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres días.
     El presidente así elegido nombrará los miembros del Gobierno provisional, en número no inferíor a cinco.
     Segunda. Cuando, por el restablecimiento de la normalidad, las circunstancias lo permitan, el Gobierno provisional del País Vasco convocará en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya a elecciones de diputados provinciales, que se verificarán dentro del término de treinta días de la convocatoria, con arreglo al sistema proporcional de lista y cociente. Al efecto se incluirá en el Decreto de convocatoria la oportuna regulación.
     Cada una de las provincias formará una sola círcunscripción y elegirá un diputado provincíal por cada 10.000 habitantes o fracción superior a 1.000.
     Tercera. Las Diputaciones provinciales así elegidas se reunirán. para su constitución, el segundo domingo, a partir del día en que las elecciones se celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las respectivas Comisiones gestoras.
     Una vez sustituidas las tres Diputaciones, los presidentes de las mismas, de común acuerdo, señalarán la fecha en que los diputados de las tres provincias, formando un solo cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas de Guernica, para actuar como órgano legislativo provisional del País Vasco. Constituida la Asamblea, ésta designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una Comisión ejecutiva, y lo comunicará al Gobierno de la República, entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea a la Comisión ejecutiva las facultades que al País Vasco reconoce la presente ley.
     Corresponde a esta Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el plazo máximo de seis meses:
     a) Redactar y aprobar el Reglamento para su funcionamiento.
     b) Organizar los poderes regionales de todas clases, fijar su composición y funciones y regular las relaciones entre los.mismos.
     c) Activar la constitución interior de Alava. Guípúzcoa y Vizcaya y señalar las facultades que corresponden a los órganos regionales y a cada una de las provincias, así como las relaciones entre dichas entidades.
     d) Acordar la Ley Electoral que, a base del sufragio universal, haya de regir en el País Vasco.
     Las leyes que emanen de la Asamblea deberán ser votadas favorablemente por la mayoría absoluta de los diputados que la integran, siendo además necesario, cuando se trata de atribuir o ceder al País Vasco facultades encomendadas hoy a las provincias o que por el presente Estatuto se confieren a las mismas, el voto favorable de la mitad más uno de los diputados de la provincia o provincias interesadas.
     Cumplida su misión, cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose simultáneamente las elecciones para constituir el órgano legislativo del País Vasco con arreglo a las leyes por aquélla aprobadas.
     Cuarta. Una Comisión mixta, íntegrada por igual número de representantes del Consejo de Ministros y del órgano legislativo del País, constituida por un plazo que no excederá de dos meses, a partir de la promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a las autoridades y funcionaríos de éste las funciones y atribuciones que con arreglo al presente Estatuto, le corresponda ejercer en lo sucesivo, y establecerá las normas a que habría de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptacíón y traspaso de los servicios que pasen a la competencia del País Vasco.
     Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimum, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias al presidente de las Cortes de la República.
     El procedimiento y plazo para la intervención de la mencionada Comisión serán los fijados por el Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministro de 9 de 15 mayo de 1932 referente a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, que será de aplicación, en todas sus partes, para la del presente Estatuto Vasco.