Léxico

TRANSPORTE

Según lo estatuido en el Anteproyecto de Estatuto de Estado Vasco de Eusko-Ikaskuntza, el Estado vasco, mediante sus organismos rectores de carácter general y los establecidos en los Estatutos particulares, actuando todos conforme a sus respectivas atribuciones, tiene competencia para legislar, administrar y juzgar, haciendo que se ejecuten sus leyes y decretos y los fallos de sus Tribunales y Juzgados en materia de ferrocarriles, tranvías, puertos y canales. Los puertos de Bilbao y Pasajes serán objeto de una convención especial entre la República española y el Estado vasco (Tít. IV, art. 15). Comunicaciones interiores: aéreas, telegráficas, telefónicas e inalámbricas, y los transportes por vía aérea, terrestre y marítima exteriores, por cuenta del Estado español: (Tít. IV, art. 15, A, 6). El Estatuto de Autonomía de 1936 atribuye a la entidad denominada País Vasco, de acuerdo con los arts. 1 y 17 de la Constitución de 1931, la legislación exclusiva y ejecución directa en materia de ferrocarriles, tranvías, transporte, carreteras, vías pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los n.º 13 del art. 14 y 6.º del art. 13 de la Constitución mencionada (Tít. II, art. 2, letra f). Según el art. 15 de la misma incumbe al país la función ejecutiva de la legislación del Estado en materia de ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, salvo los derechos de reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse el Estado (Tít. II, art. 8). El Estatuto de Autonomía de 1936, conforme al art. 15 de la Constitución de 1931, atribuye a la entidad denominada País Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en materia de servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país (Tít. II, art. 13). Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de 1979, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio de la comunidad, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el n.º 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución (ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; régimen general de comunicaciones, tráfico, y circulación de vehículos a motor), sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado (Tít. I, art. 12). Asimismo tiene competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, ferrocarriles, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149, 1, 20.º y 21.º de la Constitución. También sobre los centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, n.º 1 el artículo 148 de la Constitución, las que hayan de recobrar en función de su derecho a reestablecer y actualizar la organización e instituciones privativas de autogobierno de cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco (Tít. I , art. 10). Conforme a lo dispuesto en el Amejoramiento del Fuero de 1982, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse (Tít. II, Cap. II, art. 49). Véase NAPOLEÓN I DE FRANCIA

Ainhoa AROZAMENA AYALA