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MUTRIKU

Hermandad entre San Sebastián, Getaria y Mutriku de 1339.

«... Sepan cuantos esta carta vieren cómo nos el Concejo de la Villa de San Sebastián por nos e por todos nuestros vecinos e moradores e gentes mareantes de naves e bajeles e de otros navíos de la dicha villa; e nos el Concejo de Guetaria por nos e por todos nuestros vecinos e moradores e gentes mareantes de naves e bajeles e de otros navíos de la dicha villa; e nos el Concejo de Motrico por nos e por todos nuestros vecinos e moradores e gentes mareantes de naves e bajeles e de otros navíos de la dicha villa, así por los que agora son como por los que serán de aquí adelante de las dichas villas e de cada una dellas, todo esto poniéndolo en la facultad y merced de nuestro señor el Rey: otorgamos e conoscemos que, porque esto es y será servicio de Dios e de nuestro señor el Rey e honra de su señorío e mejoramiento e provecho e guarda e defensión de los dichos Concejos e de nuestras faciendas e refrenamiento e duda de aquellos agravios o mal e daño sin razón nos quisieren facer, por ge lo escusar y estorbar por razón de muchos males e daños que habemos recibido e tememos recibir de gentes de otras naciones, especialmente teniendo cartas e mandamiento de nuestro señor el Rey que facen en este fecho especial y en general a guarda de lo que se aquí contiene. E otrosí, veyendo e guardando los buenos deudos de amoríos e de linaje de sangre, naturaleza e parentesco que fué en todo tiempo que fuere hasta aquí entre nos e los nuestros antecesores donde nos venimos e es e debe ser entre nos e nuestros sucesores que de aquí adelante vernán de nos, e por mantener e guardar, acrescentar, llevar adelante en estado debido de bien en mejor los dichos deudos y amoríos a servicio de Dios e de nuestro señor el Rey e a honra de su señorío e otrosí a honra, gracia y provecho de los dichos Concejos en común y en especial a cada uno de nos que lo meste ficieren, facemos de uno aunamiento e hermandat e composición en esta manera: Que nos los dichos Concejos e nuestros vecinos e gentes mareantes, en mar e tierra por doquier que acaeciéremos los unos a los otros en guarda e en defensión de nos e de nuestros bienes e tomando sobre nos e sosteniendo derecho e razón contra cualquiera gente de otra nación que tuerto e fuerza e mal e daño a cualquiera de nos como non deben quisiesen facer e ficiesen a pasar así en las personas como en los bienes, que nos ayudemos en pasar e guardar e defendemos a todo nuestro leal poder cada que fuésemos afrontados, requeridos o llamados o viésemos o entendiésemos que nos face mejor la ayuda e sostenimiento los unos de los otros con las naves e bajeles e navíos e con los cuerpos e los haberes todavía en los teniendo razón e derecho por se defender como dicho es e guardar los dichos buenos deudos en estado debido por que mal ni daño no recibamos de gentes de otras naciones que nos quisiesen facer mal, daño o agravio como non deben. Otrosí: que si por aventura, lo que Dios non quiera, algunas gentes de otra nación nos ficiesen a las gentes de las dichas villas o de cualquiera o de cualesquiera dellas en bienes o en personas tuerto, fuerza nin daño sin razón, e cuanto a presente alora non y acaesciesen tantas gentes de las dichas villas por cuanto no pudiésemos defender e estorbar como dicho es, que en cada lugar que acaesciéramos que nos ayudemos en sostener los unos a los otros e seguir e demandar todos nuestros derechos para demandar y alcanzar enmienda e derecho del tuerto, agravio, mal e daño que hubiéremos recibido, como dicho es, por ante rey o príncipe o por ante otro señor o justicias o jueces a todo nuestro leal poder. Pero cuanto a las cuestas o misiones [sic], si acaescieren lo que Dios no quiera, cada uno de nos los concejos que nos paremos a lo nuestro por sí e por nuestros vecinos. Otrosí: que cada que cualesquier naves o navíos o bajeles de cualquiera o cualesquiera de las dichas villas que estuvieren en puerto o acaescieren en la mar o vinieren o vieren otras naves o bajeles o navíos de cualquier o cualesquier de estos lugares para ir y venir o llegar o estuvieren en peligro, lo que Dios no quiera, que con los bajeles e con las personas se ayuden e los acorran los unos a los otros a su leal poder para los poner a salvo como buenos parientes e hermanos e amigos deben e pueden facer los unos para los otros. Y por que esto que dicho es sea guardado mejor e más cumplidamente e los dichos deudos vayan adelante, ponemos e ordenamos que por ira ni por saña ni malicia ni malquerencia que haya acaescido entre cualquiera de las dichas villas o acaesciere de aquí adelante, lo que Dios no mande, en cualquier manera los unos a los otros, tomando ahí, lo non calonien ni lo demanden pasando ni faciendo agravio ni daño los unos a los otros, tomando ni recibiendo por sí ni por otro tuerto ni derecho por otra manera salvo ende demandándolo como deben los unos a los otros por fuero e por derecho por allí do debieren [blanco en ta copia), que cualquiera o cualesquiera que demanda o querella hobiere los unos a los otros, que los vengan a demandar a aquella villa donde fueren vecinos o moradores aquellos de quien hobieren la querella o la demanda. En el Concejo e los oficiales deudos, oídas las partes e sabida la verdad, que los fagan [blanco en la copia] cumplimiento de fuero e de derecho ni alongamiento malicioso que por fecho de deuda o fiaduría o de comienda o de afreitamiento que acaesciere entre los unos e los otros, que lo pudiesen demandar con razón doquier [falta una línea en la copia] justicias o jueces del lugar o por otros dellos e non de otra manera. Otrosí: ponen confirmación de los dichos buenos deudos que de aquí adelante en ninguna destas dichas villas los vecinos e moradores de cualquiera dellas ellos ni sus bienes que no sean tomados ni detenidos ni embargados ni prendados por demandas que hagamos los unos contra los otros, salvo por carta o mandamiento del Rey nuestro señor o por mandato o comisión conocida o por su fiadura manifiesta que elloa a algunos hayan fecho o recibido, seyendo antes llamado e oídos la deuda o comienda o fiaduría antes judgada e [blanco en la copia] e vencida por fuero e por derecho o por deber o por los derechos acostumbrados e usados en cada uno de los dichos lugares que hubieren a dar. E cualquiera o cualesquiera de los nuestros mareantes que contra eso pasaren o lo non cumplieren que non sean rescibidos ni acogidos en ningunas naos ni navíos ni bajeles de las dichas villas después que fueren requeridos. E si alguno o algunos los acogieren, que el maestre o los maestres que los acogieren paguen de pena por cada vegada después que fueren afrontados y requeridos cada mil maravedís e la dicha pena pagada o non pagada, que sean tenidos de guardar esta hermandat e composición como dicho es. E este dicho aunamiento e hermandat facemos como dicho es para lo tener e guardar e cumplir e facer guardar e teper e cumplir cada uno de nos los dichos concejos por sí a la manera sobredicha e de lo non menguar ni venir contra ello de aquí adelante en ningún tiempo, mas de lo haber por firme y por estable e por valedero segun dicho es so pena de veinte mil maravedís que sea tenido de pagar cualquier o cualesquiera de los dichos concejos que lo non quisiesen tener e guardar e cumplir ó facer tener, guardar e cumplir a cualquiera o cualesquiera de los dichos concejos que la quisieren guardar e haber por firme. E por esta dicha pena que se entienda que cada uno de los concejos fagan pagar a los maestros y marineros de su lugar que no lo guarden y cumplieren de la manera que dicho es de los bienes que hubiera y le fallaren e si non que el Concejo que sea tenido de lo pagar si fallando de sus bienes non se lo ficiere pagar e, si bienes no les fallaren, a estos tales que, después que fueren requeridos que non sean acogidos en ninguna de las naves e navíos de su lugar so la pena de suso dicha por cada vegada en la manera que dicha es. E la dicha pena pagada o non pagada, los dichos aunamiento e hermandat que sean guardados en todo tiempo como dicho es. E para todo esto que dicho es tener fume e guardar e cumplir con todo y por todo como dicho es, nos los dichos concejos, cada uno de nos por sí, obligamos todos nuestros bienes muebles e raíces, ganados e por ganar. E porque esto es verdad e sea firme e non venga en dubda, mandamos facer tres cartas por un tenor por cada uno de nos los dichos concejos la suya seelladas con los seellos mayores de los dichos concejos, los cuales rogamos e mandamos signar a Ferrant Martínez, notario e escribano público de la dicha villa de San Sebastián, e a Ochoa Ibáñez, escribano público de Guetaria, e a Joan Miguel, escribano público de Motrico, con sus signos en testimonio de verdad. Fecha a seis días de febrero era de 1377 años. E yo Ferrant Martínez sobredicho fuí presente a todo esto que dicho es que fué otorgado por ante los dichos escribanos por el concejo de la dicha villa de Guetaria e por Vidal Ochoa de Guetaria e Juan de Gualán procurador del Concejo de San Sebastián e Pero David y Joan Miguel escribano e procurador del concejo de Motrico, en nombre de los dichos concejos».