Concepto

Murallas (versión de 1982)

Fueros y leyes de Navarra sobre fortalezas. Según Yanguas: No se hagan en pueblo realengo sino con licencia del Rey; ni en los de señorío sin voluntad del Señor. Ni torres más altas que cuanto un hombre pueda alcanzar con lanza de caballo, sentado el hombre sobre el caballo ensillado. Los hidalgos no deben contribuir para las murallas de los pueblos, ni para cerrarlos ni otras cosas semejantes; pero si contribuyesen voluntariamente para las murallas deberán hacerlo también para el cerramiento. Si los hidalgos tuvieren casa junto al muro, deberán edificar la parte de muralla correspondiente a la misma casa, o bien dejar terreno suficiente entre esta y el muro para el tránsito de un hombre a caballo [lib. I tit. 5 cap. 6]. De los castillos que el Rey encomendare á los Ricoshombres, si estos no los encargaren á hidalgos naturales de Navarra, y se perdieren, son responsables los Ricoshombres, y el Rey les puede prendar por ello [lib. 1 tit. 4 cap. 1]. Los hidalgos que tuvieren castillos encomendados por los Ricoshombres, no les entreguen al Rey, sino á aquel de quien los hubieren recibido, salvo si fuere muerto; pero deben recibir al Rey y á su acompañamiento cuando los enemigos le persiguieren [ibid. cap. 2]. El hidalgo que tuviere castillo del Rey ó de Ricohombre, y que cumplido el tiempo de su guarda quisiere entregarlo al Señor de quien lo recibió, si este se escusare debe guardarlo nueve días, y pasados, si todavía se escusare, cerrará la puerta, pondrá un candado con una cadena lo dejará en esta forma sin responsabilidad [ibid. cap. 3]. El hidalgo que tuviere castillo por el Rey, o por Ricohombre debe entregarlo á su Señor cuando se lo mande, siendo pagado, y tiene nueve días de término para sacar sus efectos: sino lo quisiere dejar será declarado por traidor. El hidalgo que guardare castillo debe defenderlo hasta morir o quedar imposibilitado de caída ó de golpe, de manera que todos vean que no puede más [ibid. cap. 4]: . Los Alcaides de las del Reino, sean naturales del mismo [lib. 1 tit. 5 ley 1]. Las murallas, barbacanas y vagos de las fortalezas derribadas no se dén á censo por los Recibidores, entre tanto que no muestren la razón y facultad que tengan para ello. [lib. 2 tit. 7 ley 1]. Y. M. El fuero de Vizcaya también estipula condiciones: Casa fuerte, la puede cualquier vizcaíno hacer, o edificar en su heredad propia [Fuero de Vizcaya, Ley 2. Tít. 24] Casa de vizcaíno, y cómo ha de entrar el ministro en ella ["Fuero de Vizcaya", Ley 4. Tít. 16].