Del número de escribanos. Y de la provisión de las vacantes. No se crean sino cuatro escribanos Reales cada año desde el de 1717 hasta que se reduzca el número a los 148 señalados y repartidos para todo el Reino. Con pretesto alguno: aunque sea el de que falta a los pueblos quien actúe en la administración de justicia, y testifique los instrumentos que se ofrecen: ni por providencia, ni por otra vía, pueda el Consejo aprobar cada año otro escribano alguno más de los cuatro: Cortes, años 1724 y siguientes, ley 70: Por la ley 107 de las Cortes de 1817 y 18 se hizo nuevo arreglo de escribanos, cuyo número quedó reducido a 144 para todo el Reino, en la forma que sigue:
Verificado esto, sólo se creen a medida que fueren faltando; y los pretendientes deben ser llamados por edictos con término de 20 días [lib. 2, tit. 11, ley 36]. Cuando en un pueblo o partido hubiere vacante de escribano de número, y los escribanos actuales no quisieren pasar a ocuparla, haciéndolo presente al Consejo deba éste, en la primera creación de los cuatro escribanos anuales, nombrar al escribano o escribanos que se necesitaren para dicho pueblo o partido; y a los así nombrados se les dé el título limitado para que ejerzan su oficio, teniendo su domicilio en el partido para que fueren nombrados, con expresa condición de que no puedan usar su oficio mientras no lo cumplieren; y si se ausentaren, y no quisieren volver se les prive de oficio. Faltando en algún partido el número de escribanos señalados por la ley, si quisieren el pueblo o pueblos de él, puedan pedir en el Consejo que se compela a algún escribano de partido comarcano a que asista, hasta que llegando el primer examen de los cuatro escribanos anuales se le destine escribano por el Consejo; y la asistencia haya de ser por la prorrata de los gajes del partido, y del salario donde lo hubiese, sin llevar dietas con ningún pretexto. Para los partidos donde se habla la lengua bascongada señálense escribanos que la entiendan y hablen [ Cortes, años 1724 y siguientes, ley 70]. Los que fueren creados escribanos Reales deben presentar sus títulos dentro de ocho días, después que los recibieren, en la Cámara de Comptos [lib. 2, tit. 11, ley 12].
| Merindad de Pamplona y pueblos exentos de ella | |
| La ciudad de pamplona incluso los secretarios y escribanos de Consejo y Corte Villa de Villaba y Valle de Ezcabarte Valle de Burunda Villa de Echarri Aranaz Lizarragabengoa y Valle de Ergoyena Villas de Arbizu y Lacunza Valle y Villa de Huarte Araquil Valle de Imoz, Basaburúa Mayor y Valle de Atez Valle de Odieta, Valle de Anué y Valle de Olaibar Cendea de Ansoain, Valle de Juslapeña y Valle de Gulina se han de valer de los escribanos de Pamplona. Cendea de la, Valle de Ollo y Cendea de Olza Valle de Echauri Cendea de Zizur y Cendea de Galar Villa de Puente Valle de Ilzarbe, Obanos, Muruzabal y Barasongaiz Valle de Baztan Villa de Maya, Urdax y Zugarramurdi Villa y Valle de Santesteban, Valle de Bertizarana y Villa de Sumbilla Villa de Lesaca y Echalar, separados Villa de Vera, Ianci y Aranaz Lanz y Valle de Ulzama Goizueta y Arano Leiza y Areso Basaburua Menor Valle de Larraun Valle de Araiz y Villa de Betelu | 24 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 1 2 2 1 1 1 1 1 1 1 |
| Merindad de Estella y pueblos exentos de ella | |
| La Ciudad de Estella Villa y Valle de Mañeru Villa de Cirauqui Valle de Guesalaz, Valle de Goñi y Valle de Yerri Amescua Alta y Baja, Valle de Allin y Valle de Lana Valle de Berrueza, Valle de Ega y Villa de Zúñiga Valle de Solana Valle de Santesteban Valle de Lerin Villas de Mendabia, Lazagurria y Sesma Villas de Lodosa y Sartaguda Villas de Cárcar y Andosilla Villas de Azagra y San Adrián Ciudad de Viana, Aras y Bargota Villa de Los Arcos y las cuatro de su partido Valle y Villa de Aguilar Arroniz Dicastillo, Arellano y Allo | 6 1 1 2 1 1 1 1 2 2 2 2 2 3 2 1 1 3 |
| Merindad de Tudela y pueblos exentos de ella | |
| Ciudad de Tudela y su partido Arguedas Valtierra y Cadreita Villafranca Cortes y Buñuel Corella Cascante, Tulebras, Monteagudo y Murchate Fitero Ablitas, Pedriz, Mora, Urzante y Barillas Cintruénigo Fustiñana y Cabanillas | 6 1 1 2 1 3 2 1 1 2 1 |
| Merindad de Sangüesa y pueblos exentos de ella | |
| Ciudad de Sangüesa Lumbier, Urraul Alta y Baja Aoiz, Valle de Arce y Valle de Lónguida Monreal, Valle de Aranguren, Valle de Ibargoiti, Valle de Elorz y Valle de Unciti Urroz, Valle de Lizoain, Valle de Arriasgoiti y Valle de Izagaondoa Cáseda Burguete, Valle de Aezcoa, Valcarlos y Valle de Erro Villa de Huarte, Valle e Egües, Larrasoaña y Valle de Esteribar Valle de Roncal Salazar Aibar y su Valle, incluso Galipienzo | 2 2 2 2 2 1 2 1 1 1 2 |
| Merindad de Olite y pueblos exentos de ella | |
| Ciudad de Olite, Beire y Pitillas Villa de Miranda Larraga y Berbinzana Caparroso, Traibuenas y Murillo el Cuende Ujué y San Martín Murillo el Fruto, Santa Cara, Mélida, la Oliva y Carcastillo La Ciudad de Tafalla Mendigorria y Andion Villa de Falces Villa de Peralta y Marcilla Funes y Milagro Artajona Valle de Orba y Villa de Berasoain | 2 1 2 1 1 1 2 1 2 2 1 1 2 |
Verificado esto, sólo se creen a medida que fueren faltando; y los pretendientes deben ser llamados por edictos con término de 20 días [lib. 2, tit. 11, ley 36]. Cuando en un pueblo o partido hubiere vacante de escribano de número, y los escribanos actuales no quisieren pasar a ocuparla, haciéndolo presente al Consejo deba éste, en la primera creación de los cuatro escribanos anuales, nombrar al escribano o escribanos que se necesitaren para dicho pueblo o partido; y a los así nombrados se les dé el título limitado para que ejerzan su oficio, teniendo su domicilio en el partido para que fueren nombrados, con expresa condición de que no puedan usar su oficio mientras no lo cumplieren; y si se ausentaren, y no quisieren volver se les prive de oficio. Faltando en algún partido el número de escribanos señalados por la ley, si quisieren el pueblo o pueblos de él, puedan pedir en el Consejo que se compela a algún escribano de partido comarcano a que asista, hasta que llegando el primer examen de los cuatro escribanos anuales se le destine escribano por el Consejo; y la asistencia haya de ser por la prorrata de los gajes del partido, y del salario donde lo hubiese, sin llevar dietas con ningún pretexto. Para los partidos donde se habla la lengua bascongada señálense escribanos que la entiendan y hablen [ Cortes, años 1724 y siguientes, ley 70]. Los que fueren creados escribanos Reales deben presentar sus títulos dentro de ocho días, después que los recibieren, en la Cámara de Comptos [lib. 2, tit. 11, ley 12].
