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ESCRIBANO (NAVARRA)

Del número de escribanos. Y de la provisión de las vacantes. No se crean sino cuatro escribanos Reales cada año desde el de 1717 hasta que se reduzca el número a los 148 señalados y repartidos para todo el Reino. Con pretesto alguno: aunque sea el de que falta a los pueblos quien actúe en la administración de justicia, y testifique los instrumentos que se ofrecen: ni por providencia, ni por otra vía, pueda el Consejo aprobar cada año otro escribano alguno más de los cuatro: Cortes, años 1724 y siguientes, ley 70: Por la ley 107 de las Cortes de 1817 y 18 se hizo nuevo arreglo de escribanos, cuyo número quedó reducido a 144 para todo el Reino, en la forma que sigue:

Merindad de Pamplona y pueblos exentos de ella
La ciudad de pamplona incluso los secretarios y escribanos
de Consejo y Corte
Villa de Villaba y Valle de Ezcabarte
Valle de Burunda
Villa de Echarri Aranaz
Lizarragabengoa y Valle de Ergoyena
Villas de Arbizu y Lacunza
Valle y Villa de Huarte Araquil
Valle de Imoz, Basaburúa Mayor y Valle de Atez
Valle de Odieta, Valle de Anué y Valle de Olaibar
Cendea de Ansoain, Valle de Juslapeña y Valle de Gulina
se han de valer de los escribanos de Pamplona.
Cendea de la, Valle de Ollo y Cendea de Olza
Valle de Echauri
Cendea de Zizur y Cendea de Galar
Villa de Puente
Valle de Ilzarbe, Obanos, Muruzabal y Barasongaiz
Valle de Baztan
Villa de Maya, Urdax y Zugarramurdi
Villa y Valle de Santesteban, Valle de Bertizarana y Villa de Sumbilla
Villa de Lesaca y Echalar, separados
Villa de Vera, Ianci y Aranaz
Lanz y Valle de Ulzama
Goizueta y Arano
Leiza y Areso
Basaburua Menor
Valle de Larraun
Valle de Araiz y Villa de Betelu
24

1
1
1
1
1
1
1
1


1
1
1
2
2
2
1
2
2
1
1
1
1
1
1
1
Merindad de Estella y pueblos exentos de ella
La Ciudad de Estella
Villa y Valle de Mañeru
Villa de Cirauqui
Valle de Guesalaz, Valle de Goñi y Valle de Yerri
Amescua Alta y Baja, Valle de Allin y Valle de Lana
Valle de Berrueza, Valle de Ega y Villa de Zúñiga
Valle de Solana
Valle de Santesteban
Valle de Lerin
Villas de Mendabia, Lazagurria y Sesma
Villas de Lodosa y Sartaguda
Villas de Cárcar y Andosilla
Villas de Azagra y San Adrián
Ciudad de Viana, Aras y Bargota
Villa de Los Arcos y las cuatro de su partido
Valle y Villa de Aguilar
Arroniz
Dicastillo, Arellano y Allo
6
1
1
2
1
1
1
1
2
2
2
2
2
3
2
1
1
3
Merindad de Tudela y pueblos exentos de ella
Ciudad de Tudela y su partido
Arguedas
Valtierra y Cadreita
Villafranca
Cortes y Buñuel
Corella
Cascante, Tulebras, Monteagudo y Murchate
Fitero
Ablitas, Pedriz, Mora, Urzante y Barillas
Cintruénigo
Fustiñana y Cabanillas
6
1
1
2
1
3
2
1
1
2
1
Merindad de Sangüesa y pueblos exentos de ella
Ciudad de Sangüesa
Lumbier, Urraul Alta y Baja
Aoiz, Valle de Arce y Valle de Lónguida
Monreal, Valle de Aranguren, Valle de Ibargoiti, Valle de Elorz y Valle de Unciti
Urroz, Valle de Lizoain, Valle de Arriasgoiti y Valle de Izagaondoa
Cáseda
Burguete, Valle de Aezcoa, Valcarlos y Valle de Erro
Villa de Huarte, Valle e Egües, Larrasoaña y Valle de Esteribar
Valle de Roncal
Salazar
Aibar y su Valle, incluso Galipienzo
2
2
2
2
2
1
2
1
1
1
2
Merindad de Olite y pueblos exentos de ella
Ciudad de Olite, Beire y Pitillas
Villa de Miranda
Larraga y Berbinzana
Caparroso, Traibuenas y Murillo el Cuende
Ujué y San Martín
Murillo el Fruto, Santa Cara, Mélida, la Oliva y Carcastillo
La Ciudad de Tafalla
Mendigorria y Andion
Villa de Falces
Villa de Peralta y Marcilla
Funes y Milagro
Artajona
Valle de Orba y Villa de Berasoain
2
1
2
1
1
1
2
1
2
2
1
1
2

Verificado esto, sólo se creen a medida que fueren faltando; y los pretendientes deben ser llamados por edictos con término de 20 días [lib. 2, tit. 11, ley 36]. Cuando en un pueblo o partido hubiere vacante de escribano de número, y los escribanos actuales no quisieren pasar a ocuparla, haciéndolo presente al Consejo deba éste, en la primera creación de los cuatro escribanos anuales, nombrar al escribano o escribanos que se necesitaren para dicho pueblo o partido; y a los así nombrados se les dé el título limitado para que ejerzan su oficio, teniendo su domicilio en el partido para que fueren nombrados, con expresa condición de que no puedan usar su oficio mientras no lo cumplieren; y si se ausentaren, y no quisieren volver se les prive de oficio. Faltando en algún partido el número de escribanos señalados por la ley, si quisieren el pueblo o pueblos de él, puedan pedir en el Consejo que se compela a algún escribano de partido comarcano a que asista, hasta que llegando el primer examen de los cuatro escribanos anuales se le destine escribano por el Consejo; y la asistencia haya de ser por la prorrata de los gajes del partido, y del salario donde lo hubiese, sin llevar dietas con ningún pretexto. Para los partidos donde se habla la lengua bascongada señálense escribanos que la entiendan y hablen [ Cortes, años 1724 y siguientes, ley 70]. Los que fueren creados escribanos Reales deben presentar sus títulos dentro de ocho días, después que los recibieren, en la Cámara de Comptos [lib. 2, tit. 11, ley 12].