Léxico

ESCRIBANO (NAVARRA)

De los protocolos de los escribanos ausentes y difuntos. Los protocolos de los escribanos difuntos deben darse a otros residentes en el pueblo donde acaeciere. Y habiendo hijo de tal difunto, persona hábil y suficiente que sea escribano, prefiera a los otros: a falta de hijos a los deudos más cercanos; y a falta de hijos y deudos a personas que residan en el mismo pueblo; y en defecto de aquéllos se den al más cercano, libremente sin solución de precio alguno [lib. 2, tit. 11, leyes 24 y 30]. Y los virreyes no hagan gracia de los protocolos a las viudas, e hijos menores de los escribanos difuntos, no siendo escribanos reales [ibid. ley 36]. Cuando muriere algún escribano, hágase inventario de sus protocolos por los alcaldes dentro de dos meses, y se ponga en el archivo del pueblo, o en el de la cabeza de Merindad; y se guarden a costa de los interesados o de la persona a quien se hiciere merced de los tales protocolos: pena de 200 libras [lib. 2, tit. 11, leyes 25, 27 y 28]. Las gracias de protocolos que hicieren los virreyes deben anotarse en la Cámara de Comptos; y no se use de la gracia sin hacer constar a los alcaldes de los pueblos el cumplimiento, ni éstos lo permitan [ibid. ley 31 ]. Los escribanos que se ausentaren del reino, y se domiciliaren en otros, queden suspensos de sus oficios mientras no volvieren; y sus protocolos los recojan los alcaldes y los tengan en depósito con cuenta y razón, enviando testimonio al Consejo de haberlo ejecutado. Y si los protocolos pasaren a otro poder, hagan inventario los mismos alcaldes [ibid. ley 32]. Cuando un escribano mudare su domicilio, para no volver a residir en el que dejare, queden los protocolos en el pueblo de donde se ausentare, y se den al escribano sucesor, no habiendo archivo en el pueblo para recogerlos [ibid. ley 36].