Léxico

ESCRIBANO (NAVARRA)

Obligaciones de los escribanos. Los que asistieren a las cuentas de los pueblos, cuando resultare algún alcance, ya sea en favor del lugar o ya del tesorero, pongan la guarentigia en la obligación a la paga, siendo el alcance líquido, y no habiendo impugnaciones, bajo la pena de 50 libras, y las costas que se originaren por la omisión [lib. 1, tit. 10, ley 78]. Deben tener un libro de protocolo encuadernado de pliego entero, donde escriban por extenso las notas de las escrituras, declarando las personas que las otorgan, la fecha, lugar y casa donde se otorga, especificando las condiciones, pactos, cláusulas, y renunciaciones, sin poner &. Estas notas deben leerlas a las partes, y éstas deben firmar con los testigos; y si no supieren firmar dará fe de ello el escribano; si hubiere enmiendas deben salvarse dentro de las firmas. No darán escritura alguna signada sin estar asentada en el protocolo, y sin que al otorgamiento de la nota hayan sido presentes las partes y testigos. En estas escrituras no quiten ni añadan palabra alguna de lo que estuviere en el registro. Si los otorgantes no fueren personas conocidas, tomará el escribano dos testigos que los conozcan, y de ello hará mención nombrando los testigos y su vecindad; y de otra manera sean nulas las escrituras, y los escribanos pierdan el oficio quedando inhabilitados para obtener otros [lib. 2, tit. II, leyes 8 y 9]. Si las partes no supieren firmar, ni los testigos, debe firmar otro que sepa escribir, o cuando menos que intervengan cuatro testigos; y el escribano dará fe de que conoce a los otorgantes; y si no los conoce llame testigos que los conozcan y diga los nombres de los testigos que los conocen [lib. 3, tit. 7, ley I ]. En los instrumentos de deuda líquida debe ponerse la cláusula guarentigia, a no ser que el deudor dijere expresamente que no quiere obligarse con ella [lib. 2, tit. 11, ley 10]. Los escribanos que testificaren testamentos con cláusulas para causas pías, muertos los testadores deben dar dentro de dos meses traslado auténtico de ellas a los rectores, parroquianos, o sus vicarios sin que lo pidan, pagándoles sus derechos de los bienes del difunto, pena de 4 ducados por cada vez [ibid. ley 11]. Deben también remitir a la Cámara de Comptos un tanto fehaciente de las fundaciones de mayorazgos, vínculos, y fideicomisos que testificaren, y de sus agregaciones, dentre de 15 días del otorgamiento, y si fuere por testamento, después de muerto el testador, pena de 50 ducados. Los escribanos reales, que fueren requeridos a hacer notificaciones u otros autos y diligencias tocantes a su oficio y no las hicieren luego, tengan de pena 4 rs. por cada vez y los daños; y el alcalde de la jurisdicción la ejecute [lib. 2, tit 11, ley 17]. Las escrituras que se hicieren en Navarra, en que hayan de obligarse aragoneses a pagar algunas cantidades a personas domiciliadas en Navarra, deben hacerlas los escribanos en fuerza de depósito y comanda al estilo de Aragón [ibid. ley 37]. Los escribanos, al tiempo que testificaren testamentos, deben advertir a los testadores si tienen voluntad de dejar alguna limosna al hospital general de Pamplona o al del pueblo del mismo testador, pena de 50 libras [lib. 5, tit. 3, ley 14]. También deben advertirles de la ley sobre los hijos puestos en condición. Y a los donadores y donatarios, de las leyes relativas a esta especie de contratos. En los contratos matrimoniales deben especificar en particular todos los bienes que se donan, pena de suspensión de oficio por dos años. No pueden los escribanos, en las escrituras que testificaren de labradores sobre préstamos ni otros débitos, poner por hipotecas los ganados de labranza; pena de privación de oficio. No pueden dar posesión de bienes de difuntos abintestato sin nandato de juez. Tampoco pueden dar testimonios de compras y ventas de trigo. Deben los escribanos hacer inventario todos los años de las escrituras que testificaren, y entregarlo al alcalde dentro de dos meses, pena de doce ducados por la primera vez, doble por la segunda, y suspensión de oficio por la tercera [lib. 2, tit. 11, ley 29 (8)]. Pueden los escribanos hacer ejecuciones hasta en cantidad de 20 ducados; y también de ahí arriba, requiriendo la parte a uno de los porteros, y tomando testimonio de que no quiere recibir la ejecutoria [ibid. leyes 19 y 20]. Pueden también efectuar las ejecutorias de los alcaldes ordinarios por negligencia de sus ministros y, pasados tres días, a costa del ejecutor negligente, dando fianzas ante los dichos alcaldes para lo que mal hicieren en las mismas ejecutorias, y no llevando más derechos que los que podían llevar dichos ministros [lib. 2, tit. 13, ley 11 ].