Léxico

ESCRIBANO (NAVARRA)

Leyes temporales sobre protocolos. Prorrogadas por la 97 de las Cortes de 1817 y 18. Los protocolos de los escribanos difuntos, o privados de oficio, por ningún caso puedan estar en poder de viudas, parientes, ni otra persona, sino en los archivos de los pueblos, o en poder de los escribanos reales. Los protocolos que paren en los archivos y en los escribanos, deben estar inventariados y encajonados y bien cerrados con llave, sin que ésta se pueda fiar a persona alguna, que no sea escribano real, y de lo contrario, por el mismo hecho, quede el tal escribano privado de la administración y custodia de los protocolos que hubiere en su poder, como de la del archivo de la república que estuviere a su cargo. Bajo la misma pena los escribanos deban poner todos los años los instrumentos reportados, en legajos foliados e inventariados; y formar inventario, también anualmente, de los instrumentos que actuare, enviando una copia auténtica a la cabeza de Merindad dentro de dos meses de cumplido el año. Estos inventarios por copia, se colocarán en segura custodia en las casas de Ayuntamiento de las cabezas de Merindad, a cargo de sus escribanos de Ayuntamiento, con obligación de exhibirlos, sin perderlos de vista, a las personas que los pidieren, pagando éstas un real por la razón simple que dieren del inventario. Los escribanos de Ayuntamiento de las cabezas de Merindad, tengan obligación de pasar testimonio al fiscal, de los escribanos que no cumplieren en remitir la copia del inventario, para que se les imponga la pena; y esto mismo se ejecute en los pueblos exentos con sus escribanos. Las justicias deben celar la observancia de estos capítulos, haciendo anualmente vista ocular de los archivos y cajones cerrados donde deben estar los protocolos y sus inventarios; y la Diputación del reino tenga especial cuidado en la ejecución de todo lo referido [Cortes año, 1757, ley 44]. Las copias de dichos protocolos las den y cobren sus derechos aquellos escribanos en cuyo poder pararen al tiempo de trasladarse al archivo, durante sus vidas, y después sus hijos, nietos y parientes, según el orden que prescribe la ley 24, lib. 2, tit. 11 de la Novis. Recop. Por la custodia de los protocolos cobrarán los escribanos derechos dobles, de los que señala el arancel, en las copias de instrumentos otorgados 50 años antes del que se dieren, poniendo recibo al pie del signo; bajo la pena del cuatro tanto [Cortes años, 1765 y 66, ley 28]. Las justicias, en quienes reside la autoridad compulsiva para hacer observar las leyes y providencias, son responsables a doble multa que los demás concejales, en caso de omisión en el cumplimiento de las leyes sobre protocolos de los escribanos [Cortes años, 1780 y 81, ley 12]. Los escribanos reales que fueren creados con destino a partido fijo, o que después de su creación sean destinados a él, deben fijar su residencia en el mismo partido, dentro del preciso término de dos meses, sin excusa ni pretesto alguno, y en caso de no cumplir se les recoja el título. Y se les devuelva para ejercer libremente su destino, siempre que se les reponga por el Consejo en el mismo u otro partido [Cortes, años 1828 y 29, ley 19]. Se prorroga la ley 12 de las Cortes de 1780 y 81 sobre custodia y conservación de registros de escribanos, porteros y notarios [Cortes, años 1828 y 29, ley 571. Se prorroga la ley 82 de las Cortes de 1817 y 18, sobre que los escribanos reales sean preferidos a los que no tienen esa cualidad, para ejercer las escribanías de Ayuntamiento y Juzgado [Cortes, años 1828 y 29, ley 57]. Los escribanos no se excusen de recibir cuantos despachos se les diere para notificar, pena de 20 libras, aplicadas por mitad al fisco y denunciante [Cortes, años 1724 y siguientes, ley 41 temporal de aranceles]. Se prorroga la ley 7, lib. 2, tit. 11 de la Novis. Recop., sobre que los curiales que sirven en la Curia eclesiástica ganen curso para pasar por escribanos reales [Cortes años 1828 y 29, ley 57].