Place Names

JUDIO (HISTORIA)

El régimen jurídico.

a)Período Altomedieval. Se conservan tres Fueros municipales que tendrán gran importancia en el desarrollo normativo del derecho municipal de Navarra: El Fuero de Nájera, el de Jaca y el de Logroño. Los tres contienen alusiones a los judíos. En el Fuero de Jaca se igualan los judíos y los vendedores de pan, si bien se discriminó a unos y otros prohibiéndoles acudir al molino que quisieran. Pero no se hizo discriminación en la administración de justicia. El Fuero de Nájera equiparaba el homicidio del judío con el del infanzón y clérigo. El Fuero de Logroño no alude directamente a los judíos, tan sólo dice que el cristiano incumplidor del Fuero será señalado como maldito y anatemizado como judío. Durante la Baja Edad Media son ya numerosos los textos legales que contienen referencias a los judíos. Se distinguen varias etapas.

b)Siglo XII. Los judíos conocieron una etapa de bienestar en todos los reinos hispánicos. La protección, interesada, que les dispensaban los reyes permitió el desarrollo de las aljamas. Los Fueros promulgados en esta época en Navarra son indicadores de la actitud favorable que tenían los monarcas con relación a la comunidad judía. En este siglo quedan ya fijas las familias de Fueros municipales navarros, en todos ellos se menciona a los judíos: Familia del Fuero de Sobrarbe: A él están aforadas poblaciones como Tudela y Corella. En las primeras redacciones son escasas las alusiones pero en 1330, cuando los jurados y el Concejo de Tudela cambian sus fueros, se establece que los judíos y moros deben ser protegidos «segunt el dicho fuero e la costumbre de Tudela». Familia del Fuero de Estella: Es la aplicación más antigua en Navarra del fuero de Jaca. En él se dice que los judíos son libres, pueden comerciar libremente y gozan de protección jurídica. Socialmente quedan equiparados a los villanos («infanzones ad francos similiter et francos ad infanzones similiter. Sed infanzones et francos ad villanum et ad iudeum, iuratorem unum hominem qui quindecim annos aut plus habeat ex solidiis decem infra dabunt»). Quedan equiparados también a los navarros y rústicos («Et iudeus et villanus sua manu iurabit ex XIIcim denariis supra. Et navarrus caput sui compatris iurabit...»). No se nota diferencia jurídica en razón de la diversa religión: cristianos y judíos deben probar sus afirmaciones con testigos (Si aliquis iudeus debet aliquid christiano et iudeus vult negare, cvm testimonüs debet probare; si francus est, cum uno franco et uno iudeo; si homo de foris est, cvm uno homine de foris el cvm uno iudeo. Et iudeus christianum similiter.»). Se admiten las cartas de rabbí que tienen el mismo valor que los testimonios y testigos («Et si advenerit ut christianus habeat cartam, non potest negare iudeo, quia carta factade rabbí valet quantum testes contra iudeos. Sed opus est iudeo ut monstret ad illvm qui cartam tenet, quomodo paccauit eum cvm testibus, et si non potest probare iuret ille qui querit, quod non fuit paccatus, et paget illum.»). Tienen también valor jurídico los juramentos entre judíos y cristianos indistintamente («Sed si christianus contra iudeum pleitum habet, aut de censu vel batetura aut de nulla causa, si non habuerit cartam aut testes, cvm una iura se debet salvare iudeo, et passabit; et christianus cvm una iura contra iudeum et passabit similiter, si non habet testes»). El Fuero obliga a pagar las deudas contraídas con los judíos («Et quod nullus homo possit esse ingenus contra francos de Stella vel iudeos de aliquo debito»). El Fuero de Viguera y Val de Funes obliga a los judíos a cumplir las leyes en él contenidas, de la misma forma que están también obligados los infanzones y moros. Se autoriza a los hebreos a apropiarse de las cosas muebles empeñadas en sus casas, aun sin documentos ni testimonios, transcurrido un año. Por último equipara la muerte del judío con la de cualquier otro, siendo la caloña de 500 sueldos. No obstante, el judío es considerado individualmente, es decir sin entroncarlo en una familia o parentela. El Fuero de la Novenera equipara a judíos y cristianos en la pecha por homicidio. El Fuero de Daroca establece las mismas penas y caloñas para las tres religiones. El Fuero de Medinaceli alude a los judíos en una sola frase, «Vecino non tenga voz si non de moro o de jadio». Parece que indica una superioridad de los cristianos sobre hombres de otras religiones.

c)Siglo XIII. Desde finales del siglo XII las comunidades judías de Navarra así como las del resto de la península, comenzaron a organizarse. Suárez Fernández dice que «constituían una sociedad completa dentro de un territorio ocupado por otra sociedad que no los asimilaba. Judíos y musulmanes constituían microsociedades ligadas únicamente al rey por una dependencia personal». En cada aljama hay una sinagoga y un rabí. Hay además un rabí mayor de todos los judíos de Navarra. Tienen ordenanzas y se rigen por ellas. En 1170 el rey Sancho el Sabio concedió a la aljama de Tudela las ordenanzas y fueros que en 1211 fueron confirmados por Sancho VII el Fuerte. Son los siguientes privilegios: -La facultad de vender las casas que dejaban en su barrio («In primis laxo vobis vestras casas quas habetis in illo vestro barrio vel per prendere ad cuiucumque volueritis aut per dare aut per tenere vel per facere inde vestram propiam voluntatem»). -Les concede el Fuero de los judíos de Nájera y que no pagasen lezta con la condición de cuidar de las reparaciones del castillo excepto de la torre mayor («Deinde afirmo vobis illvm forum de Nájera et quod non detis lezdam in tota mea terra et quod non detis ullum pectum, pro tali condicione, quod curetis illvm castellum de Tutela foras de illa turre maiore»). -Que si eran invadidos en el castillo y mataban algunos hombres, no pagasen homicidios («Si enim aliqui forte invaserunt vos in illo castello et contingetit, quod sint ibi plegati aliqui homines vel occisi, pro isto judei non pectent homicidium nec recipiant dampnum aut sit dies vel de nocte»). -Que en los juramentos que hicieran, a petición de cristianos, respondieran diez veces juro y otras diez amen («De illas juras quas debitis ad christianos in illa carta solito more, quod respondeat judeus decem vicibus juro et alias decem amén et hoc suficiat»). -Que tuvieran por juez un cristiano, puesto por el rey al cual acudieran con sus quejas los cristianos. Pero que si algún cristiano tuviera alguna queja sobre algún judío, no le pudiera prender, sino que enviara su queja a quien tuviera el dominio de los judíos y después acudiera al juez, cristiano, quien encerraría al judío hasta hacer justicia («Si aliquis christianus habuerit rancuram de iudeo non sit ausus capere illvm, set primitus faciam suum clamorem ad illvm, qui erit dominus judeorum per manum regis, et si non fecerit directum ad christianum clamantem, deinde vadat christianus ad justiciam regis, qui erit christianus, et justicia regis capiat illvm judeum et teneat in presone, donec faciat directum ad suum clamantem»). que en los juicios de moros contra judíos lo probaran con judío y moro, tal como se hacía entre cristianos, moros y judíos («Moro non probet judeum nisi cum moro et jude sicut est inter christianos et moros et judeos»). -Finalmente se les señaló cementerio para enterrar a sus muertos («Dedit eciam rex judeis per fossares locum»). Estos mismos privilegios fueron concedidos en 1171 a los judíos de Funes. El albedrío percibía la tercera parte de las multas impuestas por faltas contra las ordenanzas de la aljama, mientras que sólo percibía una novena parte de los delitos cometidos contra las leyes del reino. De recaudar las pechas que los judíos pagaban al rey se encargaba un baile. En enero de 1237 se redacta el Fuero General de Navarra; diversos artículos tratan de los judíos: -Se afirma que en los tratos -compras, ventas, donaciones...- realizados entre hombres de distintas religiones, los testigos aportados deben ser uno de una religión y el otro, de la otra, mientras que el escribano será de la religión del actuante («Si algún cristiano faze convenienzas algunas de heredar con judío ó con moro, de vendida, ó en permaniente ó de donadío, ó dalgunas dotras cosas, escribano cristiano debe escribir aquili feicho, et si judío con cristiano hobiere convenienza alguna, escribano judío debe escribir la carta, et si el cristiano may llevare de judío, o de moro, el escribano cristiano debe escribir la carta, el si el judío may llevar haber de cristiano, escribano judío debe escribir la carta, el si el moro may llevare aver de cristiano, escribano moro debe escribir la carta, esto mesmo se ha fecho, si judío o moro hoviere convenienzas con cristiano, en todas las sobre dichas cosas, lun testigo debe ser de la una ley et lotro testigo debe ser de la otra ley, cuales fueren las personas que fazen las convenienzas deben ser escriptos los testigos, et eso mesmo la fianza de como se avenieren»). -Contiene, en un larguísimo capítulo, el modelo del juramento que deben prestar los judíos. -El Fuero especifica que heredades dan diezmos y primicias a la Iglesia, aunque sus dueños sean judíos o moros, únicamente quedan libres las heredades que nunca estuvieron en manos de cristianos («Si algunos infanzones o otros ombres diessen algunas heredades á iudios ó á moros por vendida ó por compra ó por empeynnamiento ó por donadío por ninguna razón no pueden estraniar las diezmas nin las primicias de los frutos que verran en aquellas heredades. De cada fruyto deben dar entegramente la diezma el la primicia á las Eglesias ond vienen las heredades et si non dan, devenlos peyndrar como por otra deuda, ata que den la diezma e la primicia, magër todas las otras heredades que los moros et los iudios han por sus avolorios et eyllos nunqua los obieron nin tovieron de cristianos, daqueyllas heredades non deben dar diezma nin primicia»). -El judío queda equiparado al franco, al moro y al villano en varios capítulos del Fuero General: («Si fidalgo preindrare á franco, villano, judío ó moro, dando fiador de dreito, cuanto mandare la Cort del Rey, et transnuitare los peinos que no los quiere dar, debe sesenta sueldos al Rey...»). Si un hidalgo matare á franco, ó á villano, judío o moro, debe aver homizidio, si cavaylo ó bestia ninguna cualquiera de infanzón matare á franco, villano, moro o judío el matador es homiziero»). («Si algún fiere á judío ó á moro, asi que la sangre salga, et esto puede ser probado por cristiano et por judío, quinientos sueldos deben per calonia tanto cuanto si lo hobiese muerto»). («Si un fidalgo matare a otro non deve homizidio al rey, mas si matare á otro franco o villano o iudio o moro deve homizidio...»). La equiparación no es general, en otra ley del Fuero se habla del moro o villano que huye de su señor y cambia de heredad. Esta condición de siervo de la gleba nunca es afirmada para los judíos. Durante el siglo XIII, amparadas por estas leyes, las aljamas navarras conocieron una época de esplendor. Al mismo tiempo que se consolidaban las comunidades judías de Navarra, se instalaron familias hebreas en Alava.

d)1274-1334. En el último tercio del siglo XIII la situación de los judíos se hace más dificil. En Castilla, se dictan medidas discriminatorias en las Cortes de Jerez (1268) y de Sevilla (1269). En Navarra, el triunfo del partido pro-francés en la guerra de la Navarrería significó el comienzo de una etapa de dificultades para las aljamas navarras. En la guerra civil, los judíos habían apoyado al bando antifrancés; con el triunfo de éste, la persecución antisemita se extendió por todo el reino, resultando afectadas, entre otras, las aljamas de Estella, Tudela, Viana y Funes. El rey francés, Felipe III, bajo cuya tutoría se hallaba el reino de Navarra, defendió de la usura judía a los Concejos de Ribaforada y Buñuel y al monasterio de la Oliva. En 1299, Felipe, esposo de Juana I de Navarra, introdujo en el reino la Ordenanza de San Luis, por la cual se absolvía a los cristianos de toda responsabilidad legal con sólo devolver a los judíos el capital prestado, sin pagar ningún tipo de interés. El sentimiento antijudío, común a todos los reinos peninsulares, creció durante el primer cuarto del siglo XIV y culminó en Navarra con las persecuciones de 1328. Sin embargo, con la instauración de la dinastía de los Evreux, comenzó una etapa más favorable para los judíos del reino. En 1330 el rey Felipe de Evreux, esposo de Juana II, sancionó el Amejoramiento foral. Este amejoramiento pretendía adecuar la legislación a las nuevas exigencias sociales, políticas y económicas. Constaba de 34 capítulos; los referentes a los judíos son los siguientes: -Cap. XII. «Como los iudíos sean cosa nuestra propia, queremos et ordenamos por fuero que las cartas de las deudas que faran, fagan a lur propio nombre et non en nombre dotri et si el contrario fizieren que pierdan la deuda et sia del rey. El iudio en cuyo nombre fuere feyta la carta de la deuda si no fuere requerido por la synoría que diga la verdar, et si no la dixiere, que pague tanto como es la deuda para la seynnoría». -Cap. XIII. «A resteeyner las malicias de los iudios et de los moros establezemos que ningun iudio nin moro non empreste a más de V por VI nin ponga en la carta sinon quoanto empresta de cabal: et que fiziere el contrario que pierda la deuda et sia del rey. Et que cada rabil por la fiesta de Sanct Johan Battista publicament en las sinagogas de los iudíos ite al aliama que empresten en la forma de sus dicta et no en otra manera, et si el rabi non gitare bien et leyalment al aliama, que pierda el oficio et pague L libras al rey, et si non sea preso ata tanto que las aya pagadas». -Cap. XIV. «Encara establezemos que después que el iudio una vegada oviere feyto su prestamo con carta, que non faga renovamiento de la deuda ata V aynos que sea doblada la deuda, porque no reziba usura de usuras, et qui el contrario fiziere que pierda la deuda et sea de la seynnoría». Cap. XV.«Por las grandes malizias et engaynnos que fazían los iudios en los tiempos pasados, faziendo las alvarras de las pagas que faran los cristianos a los iudios o a los moros que se fagan por notarios cristianos, et el notario que faga mencion de la deuda de la carta et del nombre a qui sé debe et la fezo et un testigo sea testigo cristiano et el otro iudio o moro, o quoalquiere que se faga la paga, segunt fuero». - Cap. XVII. «Placemos e tenemos por bien porque los iudios et los morospuedan cobrar sus deudas et pagar sus peytas, que los iudios et los moros puedan comprar de las heredades de los cristianos et quoando querran et menester les fara que los puedan vender á cristiano las dictas heredades». El mismo control de la actividad usuraria aparece en la Corona de Castilla: en 1332 Alfonso XI ordenó a los judíos de Vitoria que «los judíos que morassen en la villa nin en otro lugar que non fagan cartas de debdas sobre los cristianos vecinos dende et que si los fizieren, que non valan».