La Constitución española de 1978 no se pronuncia expresamente sobre la forma de Estado que instaura. Las expresiones "Estado autonómico" o "Estado de las Autonomías", tan usuales en las ciencias sociales y jurídicas, no se encuentra en el texto constitucional. La denominación "Estado autonómico" es un hallazgo pragmático que pretende evitar las dificultades o los inconvenientes de una clasificación más precisa de acuerdo con las categorías suministradas por la teoría del Estado (Estado unitario, regional y federal).
La naturaleza de la descentralización que establece el texto constitucional de 1978 es básicamente territorial, y evita los tonos plurinacionales. Diversas disposiciones constitucionales denotan la intención de que, con la autonomía, sólo se pretendía un Estado unitario territorialmente descentralizado, siguiendo el modelo del Estado integral de 1931. Las comunidades autónomas se superponen como nuevo nivel administrativo a la estructura tradicional clásica del Estado unitario organizado en municipios y provincias. Es cierto que el contenido y el alcance de la autonomía de las comunidades autónomas será, finalmente, de una cualidad superior a la de los entes locales (municipios y provincias), pero los fundamentos téoricos de la descentralización prevista en la Constitución de 1978 se inspiran más en la autonomía de las mancomunidades o agrupaciones de municipios que en el federalismo. Incluso la voz "Estatuto" evoca en derecho público la idea de instrumento jurídico regulador de una corporación o entidad dotada de cierta autonomía administrativa, y toma distancia de la noción de sujeto político que concurre al momento fundacional del Estado constitucional. La descentralización se contempla desde una perspectiva técnica, como en la Constitución de 1931. Se trata de racionalizar la organización territorial del Estado y no de resolver problemas políticos, por ejemplo el problema político fundamental de la acomodación de diversas identidades colectivas.
El artículo 137 CE, que introduce el Título VIII "De la organización territorial del Estado", es especialmente ilustrativo: "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". En el plano discursivo el objeto de la nueva descentralización no es el poder público, sino el territorio del Estado. La Constitución preserva incluso la institución de la provincia, uno de los elementos esenciales del Estado centralista.
Los órganos constitucionales y en general las estructuras comunes del Estado permanecen inmunes a la cuestión de la forma de Estado: la composición de los órganos, el procedimiento de nombramiento o designación de los miembros de esos órganos, la determinación de sus sedes, etc. no se ven afectadas por la estructura descentralizada del Estado. Este es el caso tanto del poder legislativo como del poder judicial del Estado. Las comunidades autónomas no tienen derecho alguno a participar en la aprobación de la legislación estatal, ni en la reforma constitucional. Aunque la Constitución define el Senado como "cámara de representación territorial" (art. 69.1 CE), la segunda cámara de las Cortes Generales no representa a las comunidades autónomas. Los parlamentos de las comunidades autónomas sólo designan un quinto de los senadores, mientras que los cuatro quintos restantes son elegidos por los ciudadanos en circunscripciones electorales provinciales. El carácter híbrido del Senado resulta evidente a la luz del propio texto constitucional.
La diferencia entre la autonomía local (municipios y provincias) y la autonomía de las comunidades autónomas no estriba en la existencia de una garantía constitucional de la autonomía de éstas, sino en la diferente naturaleza de esa garantía. El legislador estatal puede modificar y limitar de forma unilateral el contenido y el alcance de la autonomía local; en cambio, el proceso autonómico es irreversible. Desde el punto de vista formal los Estatutos de autonomía son leyes orgánicas aprobadas por las Cortes Generales, pero ningún Estatuto puede ser reformado sin el consentimiento del parlamento autonómico correspondiente. Esta irreversibilidad de la autonomía política es lo que diferencia el Estado autonómico del Estado unitario, pues un Estado unitario puede también, mediante ley, reconocer a diversos entes y corporaciones ámbitos de autonomía más o menos amplios, autonomía que puede modificar o derogar en cualquier momento. Los Estatutos de autonomía se sitúan en la jerarquía de fuentes del Derecho inmediatamente debajo de la Constitución y por encima de las demás leyes, y como normas jurídicas tienen una rigidez similar a la de la propia norma constitucional. Además, el respeto de la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre el Estado (en sentido restringido) y las comunidades autónomas queda garantizado por una jurisdicción constitucional (el Tribunal Constitucional), que resuelve los conflictos de poder mediante procedimientos jurídicos.
El Estado autonómico, ciertamente, se ha despegado del modelo "unitario-descentralizado" que destila el Título VIII de la Constitución y ha evolucionado: ha culminado una amplia descentralización política y ha tomado como referencia preferente al Estado federal, al menos en algunos aspectos y técnicas. Como resultado, puede afirmarse que el Estado autonómico español se halla en el tramo superior del regionalismo en la antesala del Estado federal: es un Estado descentralizado que tiende a funcionar como casos conocidos de Estado federal y que incorpora elementos fundamentales del federalismo. Entre Estado regional y Estado federal no existe solución de continuidad, y dentro tanto del regionalismo como del federalismo pueden existir, y existen, diferentes niveles o grados de descentralización política (por ejemplo, en sentido ascendente Reino Unido/Italia/España por un lado, Austria/Alemania/Suiza por otro), de forma que un regionalismo desarrollado y el federalismo puede hallarse cercanos al menos en algunos aspectos: así, una región robustecida puede casi aproximarse a la posición de un Estado dentro de una federación débil. No obstante, aunque el federalismo no sea un forma fija de Estado y cada Estado federal constituya "una individualidad histórica concreta" (Konrad Hesse), eso no significa que cualquier forma de Estado que se asemeja al federalismo y que asume muchos de sus principios y procedimientos haya de ser considerado sin más como un Estado federal.
La diferencia entre el Estado autonómico español y el Estado federal se concreta en la ausencia, en el Estado autonómico, de los siguientes elementos fundamentales del federalismo: una constitución federal, el poder constituyente o la autonomía constitucional de las comunidades autónomas, un derecho sustantivo de participación de las comunidades autónomas en la formación de la voluntad del Estado y el principio de que todas las competencias pertenecen a las comunidades autónomas mientras la Constitución (federal) no prevea lo contrario. El federalismo se diferencia funcionalmente de la mera autonomía territorial en que, junto al reconocimiento de ésta, incorpora también la función de integración de las entidades subestatales (Länder, cantones, etc.) en la estructura y en la formación de la voluntad del Estado en su conjunto.
Las diferencias señaladas con respecto al federalismo repercuten asimismo en la naturaleza de los Estatutos de autonomía de las comunidades autónomas, ya que un Estatuto de autonomía no es equiparable a la constitución de un Estado miembro de un sistema federal:
- Además de mecanismo formal para el ejercicio del derecho constitucional a la autonomía y para la constitución de cada comunidad autónoma, la función principal de un Estatuto de autonomía es la de determinar las competencias que, en virtud del principio dispositivo, asumirá aquélla.
- La competencia para la elaboración y la reforma de los Estatutos de autonomía no corresponde exclusivamente a las instituciones autónomas. Su reforma se realiza "mediante un procedimiento complejo, que exige la intervención sucesiva de la Asamblea Legislativa autonómica y de las Cortes Generales, aprobando éstas el Estatuto mediante Ley Orgánica (art. 81.1 CE), con sometimiento a referéndum, en su caso" (STC 247/2007, FJ 6). Es por ello que se considera al Estatuto de autonomía como "vehículo de la voluntad de autogobierno de un determinado territorio y expresión de la voluntad del Estado" (STC 247/2007, FJ 6).
- Al Tribunal Constitucional le corresponde velar por la conformidad de la legislación tanto estatal (incluidos los Estatutos de autonomía en su condición de leyes orgánicas) como autonómica con la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
