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CORREGIDOR

Tanto el corregidor como los tenientes debían ser extraños al país. Las funciones judiciales que habían de ejercer los corregidores obligaban a que, por lo común, no fuesen designados para desempeñar ese cargo más que juristas de nombradía para quienes no fuesen tierra incógnita las cuestiones de derecho. La costumbre fue en Guipúzcoa de no conceder ese destino más que en comisión y dárselo a oidores efectivos de la Real Chancillería de Valladolid, quienes por consiguiente gozaban de doble sueldo, uno como tales oidores, y otro, como corregidores de Guipúzcoa. En 1771 se supo que iba a ser nombrado para este cargo quien no era ministro de aquel Tribunal superior. Consideró la Provincia que si ese nombramiento se efectuaba, quedaría rebajada la dignidad y reputación del cargo, y padecería mengua el prestigio de Guipúzcoa. Por ello, la Diputación, cumpliendo un mandato que las Juntas de aquel año le confirieron en tal sentido, practicó varias gestiones en la Corte para que el proyecto no se llevase a ejecución; y logró que se suspendiera la designación que se había pensado hacer. Nuevamente hubo de entablar una reclamación a los doce años, cuando por real decreto de 23 de marzo de 1783 se hizo el nuevo arreglo de los juzgados de letras de todo el Reino, se les dividió en clases y categorías, se señalaron los sueldos de que respectivamente habían de disfrutar, y se adoptaron otras disposiciones encaminadas a regularizar este servicio tan importante de la vida social. El artículo 9.° de este Real Decreto declaraba que los corregimientos de Vizcaya y Guipúzcoa se proveerían, como de la tercera y superior clase, de personas beneméritas que estuvieran condecoradas, o que se hubiesen de condecorar con los honores de Oidores de las Reales Chancillerías. La provincia se creyó perjudicada con semejante disposición, ya porque se trataba de que no estuviese servida por un ministro efectivo de alguno de aquellos tribunales superiores, ya también porque debería pagársele doble sueldo del que hasta entonces se acostumbraba satisfacerle. En su vista redactó una exposición dirigida al gobierno del rey, y en la cual se ponían de resalto los perjuicios que se seguirían para Guipúzcoa si ese Reglamento se aplicaba en su integridad y sin modificaciones, en la parte que afectaba a esta tierra. Por de pronto se suspendió la presentación de ese escrito, en vista de algunos informes y noticias que se habían recibido de la Corte, pero sin desistir, por ello, de recabar lo que por él se solicitaba. Esta aspiración se vio colmada cuando por Real decreto de 22 de octubre de 1797 se restableció el método anterior, y se resolvió que vinieran por corregidores de Guipúzcoa ministros efectivos del Real Consejo de Navarra, así como a Vizcaya los de la Chancillería de Valladolid. Este es el orden que se siguió en los nombramientos sucesivos, con la única excepción del que se hizo el año de 1824 en favor de D. Rafael Aymart y Sala, oidor honorario de la Real Chancillería de Granada.