Sailkatu gabe

FACERIA (NATURALEZA JURÍDICA DE LAS FACERIAS A PARTIR DEL TRATADO DE 1856)

Régimen jurídico de las facerías locales. El régimen jurídico de las facerías locales tiene como base los artículos 13 y 14 del Tratado de Bayona; aunque estos dos textos sean contradictorios, exponiendo el primero los motivos por los que se tiende a hacerlas desaparecer, autorizándolas al contrario el segundo. Estos dos artículos han sido completados en 1899 por un acuerdo francoespañol de 4 de mayo y 28 de agosto de 1899 que fija la interpretación de los tratados de límites en lo que concierne a los privilegios de los fronterizos [Acuerdo de 4 de mayo de 1899 por el que se fija la interpretación de los tratados de delimitación firmados entre Francia y España y de las actas y convenios adicionales a estos tratados en lo que concierne a los derechos y privilegios de los fronterizos. Recogido en: "J. O.", 1 de febrero de 1900, Bol. n.° 37.658, D. P. 1901, IV, 99; De Clercq: Tomo XIV, p. 546 (4 de mayo) y 547 (28 de agosto de 1899); Clunet: Tabla general, Tomo II, p. 1.018, n.° 4.445.] Este acuerdo concierne a los "derechos" y privilegios de los fronterizos que envían a pastar el ganado fuera de las fronteras en virtud de contratos de facería perpetuas o temporales y está concebido de la siguiente manera:

Art. I.-Los fronterizos que tienen el derecho de llevar a pastar sus rebaños al territorio del Estado vecino, en virtud de contratos de facería deben proveerse de un recibo en el momento de la entrada de los rebaños en Francia o de un pase a la entrada de los rebaños en España.

Art. II. El recibo y el pase son gratuitos.

Art. III.-La emisión del recibo y del pase está subordinada a la producción, por parte de los fronterizos, de un documento que indique que traen sus rebaños a pastar al territorio del Estado vecino en virtud de contratos de facería regulares.

Este documento es entregado por el alcalde de la comuna a la que pertenecen. En él se señala la fecha de pastoreo así como el lugar de apacentamiento en el que los rebaños pueden pastar.

Art. IV.-Los conductores de rebaños tienen que declarar en la oficina de la aduana cualquier modificación acaecida en los rebaños admitidos para pasar la frontera durante la época de apacentamiento. Se trata de un "acuerdo interpretativo" que tiene como objeto el precisar las condiciones de paso para los rebaños beneficiarios de los contratos de facerías. El preámbulo constata la reunión de los representantes de las comunas y expone el deseo de mantener y fortalecer las relaciones de amistad entre ellas. Es la afirmación del mantenimiento de la paz que encontramos en las actas más antiguas que en otra época fueron tratados de paz. Después sigue el convenio o contrato dividido en artículos. Los primeros contienen la concesión recíproca del derecho a compartir los pastos y del uso de los pastizales y de las aguas. Este uso común de pastizales y aguas es además general para todos los habitantes de la frontera, consagrando así, a la vez, la antigua indivisibilidad de los valles y este carácter de zona sometida a un régimen especial que constituye la frontera. El artículo 12 del Tratado de 2 de diciembre de 1856 declara efectivamente: Art. 12: "Al seguir, la línea divisoria determinada en los artículos precedentes, en varios puntos de su trazado o bien cursos de agua o bien caminos y al pasar por algunas fuentes queda convenido que el uso de dichas aguas y fuentes y de dichos caminos será común y libre para los rebaños y los habitantes de los dos lados de la frontera". El contrato de facería, si nos remitimos al modelo establecido por la Comisión de los Pirineos, no hace otra cosa que afirmar un derecho establecido por tratado y del que todos los fronterizos pueden beneficiarse en ausencia de todo contrato. El territorio está delimitado (art. 5 ° y 6.°) y las condiciones de vigilancia de los rebaños precisadas. La facería no está en vigor más que de sol a sol, es decir que los rebaños tienen que volver al territorio nacional de origen al caer la noche. Los otros artículos examinan las cuestiones de incautaciones (Art. IX), la duración (art. X), subordinan la validez del contrato a la aprobación de las autoridades tutelares (art. XI), fijan las sanciones en caso de incumplimiento (art. XII) y si éstas no han sido fijadas por las pripias comunas el artículo XIII decide que se aplicarán las reglas previstas en el artículo de Bayona. El artículo XIV, dejado en blanco, abre campo libre a las comunas para introducir en éste así como en otros "todos los convenios especiales y las tasas particulares que las partes contratantes crean oportuno aceptar de común acuerdo". Esta cláusula es vía abierta que constata la libertad de acción de las comunas (en el amrco del tratado) y condena al fracaso el proyecto presentado por la Comisión de los Pirineos. Y desde el momento que se deja a las comunas en entrera libertad de añadir los textos que deseen es tanto como dejar en sus manos también los textos anteriores, a condición de que no deroguen las dos cláusulas fundamentales establecidas en el tratado: la duración de cinco años y la probación de la autoridad tutelar. Ahora bien, al firmar los contratos de facería las comunas no han respondido a las proposiciones de la Comisión de los Pirineos. Las actas han seguido redactándose según su antigua fórmula pero mencionando, sin embargo, los artículos de los tratados de donde emana su validez. El texto de las facerías refleja pues las tradiciones locales conforme a los más antiguos usos. La negociación, las más de las veces, tiene lugar en la misma frontera según las antiguas formas solemnes. Por otra parte la cláusula de limitación de la duración de las facerías se convierte en una cláusula de estilo, dado que los contratos se renuevan cada cinco años, a menudo por renovación tácita incluso, lo cual es contrario al tratado. Esto se produjo sobre todo en la parte de frontera ocupada por los alemanes de 1940 a 1944. Finalmente hay que especificar que la posición de las partes no es la misma en Francia que en España. En Francia la autoridad tutelar, es decir el prefecto, da su asentimiento, y este acuerdo limita la libertad de la comuna, pero en España la autoridad tutelar goza a veces de una cierta independencia frente al poder central en materia administrativa. Así es como el acta visada por el prefecto de los Bajos Pirineos en Francia, será visada en España por ejemplo por la Alcadía Constitucional del Valle de Baztán, organismo autónomo por los derechos de dicho valle. ["Departamento de los Bajos Pirineos. Distrito de Bayona. Facerías entre el Valle del Baztán y la Comuna de Ainhoa]:

"El uno del mes de junio de 1900, en la borda de Burcaücea se reunieron las representantes del Valle de Baztán (España) y de la comuna de Aïnhoa (Francia), haciéndo uso de derechos que les concede el tratado internacional de limites, del 12 de diciembre de 1856, en sus artículos 14 al 17 de anexo 10, 4º del Convenio adicional al mismo tratado de 18 de diciembre de 1858, teniendo en cuenta, además de los establecido en el artículo 142 de las Ordenanazas de Aduanas españolas de 15 de octubre de 1894 y en el apéndice 14 de las mismas Ordenanzas, y considerando cúan necesario es para los habitantes de la frontera conservar las mismas buenas relaciones de vecindad tal como se recomienda en los tratados, convinieron ejecutar el contrato de facería en las condiciones siguientes:

1.° En los limites habituales los rebaños de vacas, ovejas o corderos y de caballos podrán pastar noche y día. Elevándose el rebaño caballar de Ainhoa a diez cabezas, no podrá entrar en las cabañas o bordas. Los pastores no podrán atravesar los limites más que para retirar los ganados. En cada rebaño el número de corderos no será superior a 20.

2.° Si se produce algún abuso, antes de recurrir a los medios violentos de incautación y pago, los respectivos alcaldes tratarán de encontrar otras medidas para hacer desaparecer el motivo de queja.

3.° El presente convenio será sometido a la aprobación de la autoridad competente y será firmado hasta el primero de junio de mil novecientos cinco. El presente documento está redactado en tres ejemplares en cada una de las lenguas española y francesa. Hecho en Burcaïcea los días, mes y año antes reseñados.

Los delegados del Baztán Los delegados de Ainhoa
Lino Plara;
Juan Ortigón;
Joaquín Gamio;
Justo Legar;
Ternas Larrigui;
Tomás Yparraguirre.

Visto y aprobado...
Becas;
Saint-Jean;
Mehaca;
Etcheverry;
Brave.

Visto y aprobado...

Pau, 8 de agosto de 1900 por el prefecto y por delegación, el secretario general. Alcaldía de Ainhoa. (El texto castellano lleva el sello "Alcaldía Constitucional del Valle de Baztán" y la firma del secretario general.)

Por el lado español, al ser más suave la centralización, la situación no ha cambiado casi respecto a la época anterior al Tratado de Bayona, por lo menos en cuanto a la forma. En efecto el meollo del contrato no es de espíritu contrario a las disposiciones del Tratado de Bayona. Cualquier acta redactada contrariamente a lo estipulado en el tratado no sería aprobada por el prefecto y como dicha aprobación era obligatoria el acta sería nula al ser rechazada. Así pues, aunque por parte española el control se relajó en las regiones que conservaron una parte de su autonomía, la aprobación del prefecto francés que da validez al acta permite un control eficaz. Hay que añadir, por otra parte, que en la realidad las facerías han sido adoptadas según su forma tradicional pero con estipulaciones regulares modernizadas por el tratado. Ha habido modernización pero la vida de la frontera tal como ella misma se afirma sobre todo en las facerías, ha guardado su carácter y sus leyes. En todo el Tratado de Bayona, escribe Cenac-Moncaut, vemos que los derechos de propiedad, la costumbre, el uso de los particulares están combinados con la propiedad política del otro pueblo. "Se cambia la frontera sin cambiar los derechos." [Cenac Moncaut. Historia de los Pueblos y de los Estados Pirenaicos, Tomo 4, p. 6531.