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FACERIA (NATURALEZA JURÍDICA DE LAS FACERIAS A PARTIR DEL TRATADO DE 1856)

Las facerías locales desde 1856. Hemos visto las facerías establecidas por los valles y de las que solamente dos se mantuvieron a título de perpetuidad. Las comunas mismas firmaron por su lado convenios de "lies y passeries". Veamos los textos del Tratado de Bayona del 2 de diciembre de 1856 que han consagrado la distinción entre las facerías perpetuas y las convencionales, temporales pero renovables.

Tratado de 2 de diciembre de 1856 [De Clercq: Colección de Tratados, tomo 7, p. 200].

A Mantenimiento de dos facerías perpetuas en los Bajos Pirineos.
Artículo 13, al. 1.:
"Considerando que las facerias de uso común de pastos entre la zona fronteriza a ambos lados han resultado ser perjudiciales para la tranquilidad y armonía en la frontera, queda estipulado que los contratos de este tipo que existían en otra época o aún hoy todavía en virtud de antiguas decisiones o convenios, quedan abolidas y sin valor a partir de la fecha del presente Tratado."
Esto al parecer supone la supresión de principio, de las facerías perpetuas de la que se hablará después.
Art. 13. al 2:
"Pero estipulado expresamente que las facerías perpetuas que existen en este momento de derecho y de hecho entre los Valles de Cize y Saint-Jean-Pied-de-Port en Francia y el de Aezcoa en España, entre los habitantes de Berétous en Francia y los de Roncal en España, en virtud de sentencias ratificadas posteriores, continuarán por los motivos que les atañen en particular siendo fielmente ejecutadas por ambas partes. "Otras facerías serán también mantenidas por las otras regiones de la frontera. [Tratado de Bayona de 12 de abril de 1862, art. 10 al 12, 13, 14, 15 (modificado por el art. 21 del acta adicional a los tres tratados) 16 al 18, 19 y 20, 21 y 22, y el Anexo II de la Convención adicional de 27 de febrero de 1868 así como el Acta final de 11 de julio de 1868, anexo II, art. 2 y 3, anexo IV, art. 1 y 2].

B Reconocimiento del derecho de las comunas de estipular facerías. [De Clercq: Recopilación de los Tratados, Tomo 7, p. 200].
Artículo 14:
"Resulta igualmente estipulado por las partes contratantes que los fronterizos respectivos conservarán el derecho que siempre han tenido a establecer entre ellas los contratos de pastoreo o de otra materia que podrían resultar ventajosos para sus intereses y sus relaciones de buena vecindad; todo ello por va tiempo determinado que no podrá nunca exceder de cinco años y con la intervención obligatoria de las autoridades competentes. Los convenios por un tiempo limitado que existen hoy día entre los fronterizos y los que serían acordados en el futuro serán considerados como periclitades al expirar el plazo que se les había asignado en el acta oral o escrita levantada a dicho efecto."