Concepto

Testamento Hil-Buruko

El artículo 29 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante, LDCF), dispone para Bizkaia que, además de las formas de testar reguladas por la legislación civil general, "se admite en el territorio aforado el testamento hil-buruko". Éste constituye, por tanto, una forma especial de testar propia del Derecho vizcaíno, la cual se caracteriza, en esencia, por el dato de no ser necesaria la intervención de Notario en el acto de su otorgamiento: quien se halle en peligro inminente de muerte puede hacer testamento hil-buruko simplemente ante tres testigos, bien por escrito, bien de palabra (art. 31 LDCF).

El testamento hil-buruko es un testamento abierto o nuncupativo, términos con los que, en Derecho civil, se designa a aquellas modalidades testamentarias en las que los sujetos intervinientes (los testigos y, en su caso, el Notario autorizante) conocen el contenido de la última voluntad del causante, pues éste la manifiesta "abiertamente" ante ellos. Por el contrario, se habla de testamento cerrado cuando dicho contenido queda oculto o secreto al recogerse en una cubierta sellada, que es la que el testador presenta ante el fedatario público y los testigos en el momento del otorgamiento.

Conviene advertir que el Derecho vizcaíno no es el único ordenamiento en el que se regula un testamento de esta índole: una figura prácticamente idéntica al testamento hil-buruko es el testamento en peligro de muerte previsto en el artículo 700 del Código civil español, si bien este precepto exige, para su válido otorgamiento, la concurrencia de un mayor número de testigos; en concreto, cinco. Pero también presentan una naturaleza muy similar el testamento ante párroco y el testamento ante testigos contemplados, respectivamente, en las leyes 189 y 190 del Fuero Nuevo navarro (en adelante, FN): la persona que se encuentre en peligro inminente de muerte y no pueda obtener la presencia de un Notario puede hacer testamento ante el párroco del lugar (u otro clérigo ordenado de presbítero) y dos testigos o, a falta de párroco, ante tres1.

1Por su parte, y aunque sin hacer alusión expresa a la concurrencia de "peligro de muerte", la Compilación de Derecho civil de Aragón de 1967 y el Código de Sucesiones de Cataluña de 1991 también regulaban una modalidad singular de testamento abierto ante capellán o párroco y sin intervención de Notario (artículos 91 a 93 de la primera y 117 a 119 del segundo). Sin embargo, estas especies testamentarias han sido suprimidas por leyes posteriores; así, en el caso de Aragón, por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, y, en el de Cataluña, por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil catalán, relativo a las sucesiones.