Concepto

Testamento Hil-Buruko

Tanto el artículo 31 LDCF, para el testamento hil-buruko, como la ley 191.4 FN, para los testamentos ante párroco o testigos, disponen que los mismos quedarán ineficaces si pasaren dos meses desde que el testador hubiese salido del peligro de muerte.

La razón de tal plazo de caducidad debe ubicarse en las excepcionales circunstancias que acompañan al otorgamiento de estas disposiciones testamentarias, y en el hecho de que, si se les asignara un carácter permanente, se les estaría confiriendo una naturaleza ordinaria, cuando lo cierto es que revisten una índole especial: recuérdese que la forma "normal" de testar requiere en la mente del legislador la autorización de Notario, de manera que, una vez superado el trance extraordinario, debe volverse a la regla general sin que prevalezca la excepción. Por tanto, el testador que desee, en caso de supervivencia, evitar los efectos de la caducidad deberá otorgar nuevo testamento en forma ordinaria o común.

Como con acierto se ha sostenido para el Código civil español (pues su art. 703 viene a sentar una regla idéntica), "salir del peligro" significa que éste deja de ser inminente, aunque siga la enfermedad y a los pocos días retorne la inminencia, falleciendo luego el testador enfermo; de suerte que, si muriera algún día después de cumplirse el plazo de de los dos meses desde la mejoría (incluso a causa de una recaída), habría quedado ineficaz el testamento. La finalidad de estas formas especiales y la naturaleza del plazo de caducidad que establecen las normas que las regulan abonan la solución, con lo que no cabría hablar de posibles interrupciones en el cómputo de los dos meses. En cambio, la curación de la enfermedad que afectaba al testador no hace caducar, por sí sola, al testamento, y, entonces, valdrá aunque aquél fallezca por otra causa distinta de la enfermedad, siempre que ello acontezca antes de vencer el plazo (LACRUZ BERDEJO, GONZÁLEZ PORRAS).

Ha de advertirse, no obstante, que la regla de caducidad recién descrita cuenta con un importante matiz para el caso del testamento hil-buruko, pues, a tenor de lo prescrito en el párrafo tercero del artículo 31 LDCF, si el testador, al salir del peligro de muerte, hubiese quedado incapacitado para otorgar un nuevo testamento, valdrá el que hubiese hecho en semejante tesitura. La norma resulta atinada en la medida en que bien puede suceder que, habiendo superado el testador la grave situación de fallecimiento inminente, quede, a raíz de la enfermedad padecida, privado de razón, hipótesis en la que carecerá de capacidad para testar: el artículo 663.2º del Código civil (aplicable en el Infanzonado) prohíbe hacer testamento a quien "habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". Ahora bien, si tal era el propósito de la norma foral, lo lógico habría sido que, seguidamente, estableciera un generoso lapso temporal para la adveración (o certificación) judicial5 del testamento, y que, para el cómputo del mismo, tomara como día inicial el de la salida del peligro de muerte o, mejor aún, el siguiente a aquel en que hubiera finado el antecitado plazo de dos meses desde que dicha salida se produjo. Sin embargo, nada de esto ocurre, puesto que el párrafo tercero del artículo 31 LDCF concluye diciendo que, en este caso, "el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento".

5Acerca de dicha adveración, consúltese el siguiente y último epígrafe de esta misma voz.