Concepto

Testamento Hil-Buruko

Para que el testamento hil-buruko vizcaíno y los testamentos ante párroco o ante testigos previstos en el FN devengan plenamente eficaces no basta con que el fallecimiento del testador acaezca dentro del plazo de dos meses contados desde que salió del peligro de muerte: es necesario, además, que se acuda al Tribunal competente para proceder a su adveración o "abonamiento", expediente judicial mediante el cual se certifica la autenticidad de la voluntad del testador y, consiguientemente, la del testamento mismo, elevándolo, a continuación, a documento público y fehaciente6. Tales diligencias se hacen precisas en tanto que el acto -al haber sido otorgado sin la presencia de funcionario que dé fe- carece de suficientes garantías: la ley adopta entonces una serie de precauciones que tienden a asegurar que el contenido del documento o la expresión verbal del testador es lo realmente querido por él (GONZÁLEZ PORRAS).

En el caso del hil-buruko, la presentación debe hacerse dentro de un plazo de tres meses a contar desde la muerte del interesado -o desde el otorgamiento, si, habiendo sobrevivido, hubiese quedado incapacitado para testar: art. 31.II y III LDCF-, mientras que el FN prevé un término más amplio (de año y día) computado también desde el óbito del testador (ley 191.5). Téngase en cuenta que estos plazos son perentorios, de modo que, una vez transcurridos, el testamento decae si no se ha procedido a su presentación. En cuanto al lapso de tres meses establecido en la LDCF, conviene subrayar que el mismo rige tanto para el testamento verbal como para el escrito. Sin embargo, acaso habría sido más conveniente que el legislador hubiese señalado un término diferente para cada hipótesis, ya que, tratándose de testamento oral, parece demasiado extenso: piénsese, en efecto, que el contenido de la disposición testamentaria quedará confiado, en estos casos, única y exclusivamente a la memoria de los testigos.

El órgano judicial ante el que ha de tramitarse este acto de jurisdicción voluntaria es, tanto en Bizkaia como en Navarra, el Juez de primera instancia del lugar del otorgamiento (art. 63.22ª LEC 1881 y ley 191.5 FN).

La adveración podrá solicitarla cualquier persona que acredite un interés legítimo (arts. 1943 y 1944 LEC 1881 y ley 191.5 FN) y, así, los favorecidos en el testamento (herederos y legatarios), el albacea (si lo hubiere), los herederos intestados, etc. Sin embargo, la persona que tuviere en su poder el testamento escrito ha de considerarse, no meramente legitimada para instar la adveración, sino obligada a ello, tal cual explícitamente dispone el FN.

Los trámites procesales que han de seguirse una vez solicitado el "abonamiento" aparecen regulados en los artículos 1943 a 1955 LEC 18817, a cuyo tenor, el Juez mandará comparecer a los testigos (y, en su caso, al párroco) a fin de examinar a todos y cada uno de ellos. Si de sus declaraciones resultara que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición, que los testigos oyeron simultáneamente de su boca todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad y que fueron en el número exigido legalmente -además de idóneos-, "el Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte [...] y mandará protocolizar el expediente" (art. 1953 LEC 1881). En cambio, el órgano judicial no tomará en consideración aquello en que no hubiera conformidad, mientras que, si la última voluntad se hubiese consignado por escrito, se tendrá como testamento lo que del documento resulte, siempre que los testigos estén conformes en que fue el mismo papel que se redactó (art. 1954).

Una vez adverado o "abonado", el Juez ordenará la protocolización del testamento. Ésta consiste en su inclusión en los registros (protocolos) del Notario correspondiente (véase art. 1955 LEC 1881), lo que le dota de eficacia como documento público, evita su destrucción o pérdida y le proporciona publicidad, ya en su existencia, ya en su contenido.

6Según indica la doctrina especializada, la palabra "abonamiento" empleada por el FN para referirse a este acto de jurisdicción voluntaria constituye una derivación de los vocablos "abonir" y "abonimiento", profusamente empleados en las fuentes históricas de Navarra y en el antiguo romance navarro (GARCÍA-GRANERO FERNÁNDEZ).

7Al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es de aplicación esta antigua norma procesal, y no la LEC promulgada en el año 2000 (véase la disposición final decimoctava de esta última).