Sailkatu gabe

FACERIA (NATURALEZA JURÍDICA DE LAS FACERIAS A PARTIR DEL TRATADO DE 1856)

Después de la Revolución y hasta 1856 las facerías han perdido su carácter político. Los valles han conservado numerosos vestigios de su independencia pues las condiciones geográficas y económicas han variado poco. En la vertiente Sur pirenaica los fueros han subsistido y regiones importantes permanecen sometidas al derecho establecido por las facerías. En otras regiones estos derechos son disposiciones persistentes aún del comunismo agrario primitivo sobre el régimen de comunidad de los pastos entre diferentes aglomeraciones: "alera foral" de Aragón, pastos de facería en Navarra. [Demófilo de Buen: La vida jurídica de los Pueblos, Tomo V, España]. Podemos citar en la frontera de Navarra, Aralar en los limites con Guipúzcoa, Andía, Enzia, Urbasa. la selva de Irati (Salazar), los montes de Aezkoa y de Puerto Grande, Alaiz y Orzann, Eugui, Herreguerra, Orlesaja, los Aldudes, el Quinto Real... El tratado de 1856 va a modernizar las facerías y en la región, objeto de este estudio, es decir Euskal Herri, van a subsistir los grupos siguientes: l.° Las facerías locales, comunales, adoptadas entre comunas o valles de un mismo estado. El tratado de 1856 no se ocupa de ellas sino que se refiere al derecho administrativo interno de Francia y de España. 2.° Las facerías locales, comunales, acordadas entre comunas o valles de dos estados diferentes. Siguen las mismas reglas y tienen el mismo objeto desde los tiempos más remotos. El Tratado de 1856 las limita en el tiempo e impone, a las comunas a las que se reconoce esta supervivencia del derecho a negociar, el acuerdo de la autoridad tutelar (prefecto francés y gobernador español) y la jurisdicción, no del Consejo de Estado, sino de la Comisión de los Pirineos. El Consejo de Estado no puede entender en el sentido ni el alcance de un convenio diplomático [Decretos del 11 de febrero de 1916, colección de decretos del Consejo de Estado 1916, p. 79, 12 de mayo de 1911, Dalloz Periódico 1913, 3, 75; 22 de julio de 1921, Dalloz Periódico 1921 crónica p. 2, 29; 23 de julio de 1924, Dalloz Periódico 1925-3-29; 9 de enero de 1925, Dalloz Periódico 1925-3-65]. Todas las cuestiones relativas a las facerias son en efecto del dominio del Tratado de 1856, convenio diplomático que ha previsto una jurisdicción internacional especial: la Comisión de los Pirineos. 3 ° Las facerías perpetuas, idénticas a los acuerdos de paz tal como han sido examinados precedentemente. En relación con la región que nos ocupa, solamente se mantienen dos a titulo de perpetuidad. Son las facerías entre Cize-Aezkoa y Roncal-Baretous. La más característica y extraordinaria es la de Roncal y Baretous que comporta además de los elementos ordinarios de las facerías, una asamblea popular, un tributo y un tribunal mixto. 4.° Habría que señalar el caso especial del Pays Quint [ver Gernika n.° 1 y 21. Las facerías y aplazamientos de guerra se derogan y quedan entonces, en el plano internacional, dos tipos de facerías, las locales y las perpetuas.

Ver FACERIA (Voz índice).