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CORREGIDOR

Función judicial del corregidor. El corregidor era el alcalde mayor de todas las villas y conocía de las apelaciones de todas las causas de primera instancia. Aun antes de que las facultades de los alcaldes de hermandad pasasen a los alcaldes ordinarios, éstos eran los únicos con jurisdicción civil y criminal para conocer de los pleitos y causas que se formasen contra los infractores de las leyes de la provincia, confirmadas ya por su majestad. Y era su autoridad tan respetada, y se la rodeaba de consideraciones de tal índole que, habiéndose permitido el corregidor en una circular dirigida a los mismos emplear un sentido y un tono imperativo, las Juntas generales de 1700 decretaron que las justicias la devolviesen a aquel magistrado, sin ejecutar lo que en ella se mandaba. El resultado de esta resolución fue que el corregidor ofreció usar en lo sucesivo y en tales documentos palabras y términos que no ofendiesen el decoro y el prestigio de las justicias, como por entonces se llamaba también a los alcaldes, por aquella mezcla de funciones judiciales y funciones gubernativas que tenían que ejercer. Esa misma mezcla de funciones puede observarse también, a poco que se fije la atención, en las que desempeñan los corregidores. Y así se explica su injerencia en asuntos en que parece que los gobernadores no debieran intervenir, si no se les atribuyeran también las facultades propias de un magistrado. Nuestra opinión sincera es que estas últimas atribuciones eran las que les llevaban, por ejemplo, a intervenir en negocios que afectaban a la hacienda de los municipios. No era el gobernador, era el tribunal de apelación en materia civil el que velaba porque a cada cual se aplicara lo suyo, y a nadie se le defraudara de lo que legítimamente le pertenecía. En este concepto, y prescindiendo de sus facultades en lo meramente gubernativo, los corregidores de Guipúzcoa eran jueces de la primera instancia en los negocios y causas que prevenían, y además, jueces de alzada respecto de las providencias que en materia civil dictasen los alcaldes ordinarios, a voluntad de las partes apelantes. Quiere decirse, como ya advirtió Pablo de Gorosábel, que los litigantes de Guipúzcoa eran árbitros de entablar las demandas, ora ante el corregidor, ora ante los alcaldes ordinarios competentes. «Si lo hacían en el juzgado del primero, él mismo era entonces el juez de la primera instancia con las apelaciones a la Real Chancillería de Valladolid; pero si las partes ponían el pleito ante los alcaldes ordinarios, las alzadas podían llevarse, bien fuese para ante el corregidor, bien a dicho tribunal superior, según quisiese el apelante». Con este sistema, «cuando el corregidor entendía como juez de alzada, resultaba una tercera instancia para ante la expresada Chancillería. Esto producía, como se ve, nuevos gastos, dilaciones y entorpecimientos, que prolongaban los negocios y fatigaban a los litigantes bajo todos los conceptos; motivo por el que los apelantes de las provincias de los alcaldes, interponían comúnmente la alzada ante la Chancillería, abandonando el recurso al corregidor. Por lo que mira a la materia criminal, si es cierto que este magistrado estaba autorizado para conocer de toda clase de causas criminales por delitos que se cometiesen en el territorio de la provincia, sólo lo era a prevención con los alcaldes ordinarios. Las consultas de las que éstos formasen correspondían exclusivamente a la misma Real Chancillería, sin que los corregidores tuviesen la menor intervención en el procedimiento criminal, que hubiesen prevenido los mismos por medios de la sumaria principiada de oficio, o a querella de parte». Alguna vez se intentó por las Juntas reducir las atribuciones judiciales del corregidor en la primera instancia. Así, los enviados de las mismas suplicaron el año de 1555 en Cortes de Valladolid que el corregidor no conociese en primera instancia de causas civiles y criminales. «Otrosí -se lee en su petición- dijeron que a causa de conocer en primera instancia el corregidor de la dicha provincia de Guipúzcoa de todas cualquier causas, ansí civiles como criminales, so color de prevención, se sigue muchos inconvenientes en daño e perjuicio de los vecinos de la dicha provincia; especialmente que sobre palabras y cosas livianas, e deudas e demandas, de cualquier cantidad que sean, son vejados y molestados los vecinos de la dicha provincia, llevándolos en primera instancia cuatro, cinco y más leguas ante el dicho corregidor, sacándolos de las villas u lugares donde viven...». No se ve que se hubiera conseguido lo que se pretendía, como no se consiguió tampoco cuando en las Juntas de Mondragón de noviembre de 1559, se renovó este deseo. Otra tanto ocurrió con análoga resolución adoptada por las Juntas de Hernani en 1790. Estas quisieron, además que quedasen suprimidos los merinos del corregidor, el cual, para el cumplimiento de sus despachos y para la práctica de las demás diligencias, habría de valerse de los alguaciles de los alcaldes ordinarios de los pueblos de tanda. El doble carácter que revestía el corregidor de representante de la Corona, por un lado, y de guardador de los fueros y conservador de las leyes y costumbres de Señorío por otro, originó repetidas veces altercados y protestas ruidosas en las Juntas, porque en general propendían a favorecer más la ejecución de las disposiciones de los Reales Consejos, no siempre basadas en justicia, que a la observancia foral. Todo escribano vizcaíno podía ser llamado a intervenir en la audiencia del corregidor en los autos que se les encomendase y el escribano de éste había de ser hijo del país, con tal que fuese de buena fama, no los extraños, cuyos autos no hacían fe ni incluían en tiempo alguno prueba ni testimonio, aunque el corregidor y los tenientes tratasen de encomendar el oficio a escribano forastero. A fuer de juez superior del Señorío entendía el corregidor en los últimos fallos. A él debían llegar las apelaciones y por esto le estaba prohibido el conocer en primer instancia. Sin embargo, en la reformación que se hizo del Fuero en 1526 se le autorizó a que, como queda dicho anteriormente, pudiese también cometer a alguno «alguna pesquisa, y el conocimiento de algún pleyto especial», mas esto no regía en la tierra encartada.